Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 28 de Junio de 2011, expediente 41.809

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, veintiocho de junio del año dos mil once. (s.v.).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BATISTUTA, O.F. y Ot. c/

BANCO DE LA NACIÓN –S.R.. y/u Otros s/ Amparo y Medida Cautelar”, Expte. Nº 41.809 proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 213/218,

contra la sentencia de fs. 206/210.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, la parte actora promueve acción de amparo contra el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Reconquista- y el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) la suma acreditada en dicha entidad financiera en la Caja de Ahorro en dólares Nº 428032461/0

    (por u$s 498.792); impugnando asimismo –a todo evento- el bloque USO OFICIAL

    normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación”

    de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts. 14 y 17).-

    En el relato de los hechos manifiesta que el cotitular de la cuenta de marras –el Sr. G.O.B.- emitió desde Roma (Italia) una transferencia en moneda extranjera no vinculada al comercio exterior, a su favor por el monto en cuestión, con número de referencia ORPA-53-

    0000000058 utilizando como corresponsal al BNA -codificado 151-, casa pagadora Reconquista, N° de Operación 53. Que, en virtud de tal operatoria, en fecha 18 de diciembre de 2001 la Sucursal Reconquista del Banco liquidó al cliente la operación citada y acreditó en la Caja de Ahorro en dólares N° 428032461/0 el importe de u$s 498.792, con fondos provenientes de una transferencia realizada desde el exterior en fecha posterior al dictado del Decreto 1570/01 (ver documentación que lo acredita a fs. 4/6), por lo que –sostiene- el saldo debió ser abonado en efectivo a la vista en el momento de su requerimiento y en la moneda en que la transferencia se concretó.-

    Señala que la Resolución N° 6 del Ministerio de Economía en su art. 1°

    excluye expresamente del régimen del Decreto 1570/01, bajo el título “nuevas imposiciones” a aquellas efectuadas a partir del 03/12/2001 con fondos ingresados a las entidades financieras en efectivo, en pesos o en moneda extranjera y las transferencias ingresadas del exterior desde el 4

    de diciembre del 2001, afirmando que no estarán sujetas a ninguna restricción en cuanto a su disponibilidad ni alcanzadas por las disposiciones del Dec. 214/02.-

    Que, igual disposición surge de la Comunicación “A” 3426 del BCRA

    cuando dispone en el punto 6.3 que la limitación para el retiro en efectivo no alcanza a los depósitos a plazo fijo constituidos a partir del 03/12/2001

    con dinero en efectivo o transferencias ingresadas del exterior,

    entendiendo –por tal razón- que no existían restricciones normativas para la disposición del dinero en efectivo acreditado en la cuenta bancaria objeto de la presente litis.-

    A fs. 105/120 y 131/149 obran glosados los informes circunstanciados evacuados por la entidad bancaria demandada y el PEN

    respectivamente, en orden a lo normado por el art. 8 de la Ley 16.986.-

  2. A efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar; la cual es decretada por el Juez de grado a fs. 32 y vta, ordenando al Banco de la Nación Argentina que excluyera provisoriamente de la aplicación del Dec.

    1570/01, Ley 21.561, Decretos 71, 214 y 320/02 y comunicaciones del BCRA

    a los fondos provenientes de la transferencia bancaria de marras,

    depositados en la Caja de Ahorro en dólares N° 428032461/0, y consecuentemente, que sean depositados en una cuenta especial al efecto en divisa norteamericana, de libre disponibilidad.-

    Tal medida –según constancia de fs. 71 y vta- fue cumplimentada por la entidad bancaria, procediendo a depositar la suma de u$s 498.792

    en la cuenta de Plazo Fijo en dólares N° 1312 de libre disponibilidad y entregando el comprobante al letrado de la parte actora (Dr. Antón).-

    A fs. 49/58 el BNA y a fs. 160/172 el Estado Nacional interponen recurso de apelación contra la medida cautelar decretada a fs. 32/vta.-

  3. A fs. 206/310 el “a-quo” resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada, y por tanto declarar que los fondos acreditados en la Caja de Ahorro N° 428032461/0 provenientes de la transferencia desde el exterior (identificada como ORPA 53- 58 en fecha 18 de diciembre de 2001) a nombre de G.O.B. y O.F.B. indistintamente, no están sujetos a las restricciones bancarias ni a la pesificación dispuesta por el Decreto 214/02, por expresa exclusión del plexo normativo en cuestión, razón por la cual, declara abstracto expedirse sobre la constitucionalidad del mismo.-

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, decide convalidar el cobro realizado por la actora en cumplimiento de la medida cautelar decretada en la especie e imponer las costas a las vencidas, sin regular los honorarios profesionales.-

  4. Para así decidir el “a-quo” entendió aplicable al “sub-lite” la exclusión del supuesto de autos expresamente dispuesta por la normativa referenciada por la accionante y la omisión de las codemandadas sobre el particular, al no haber cuestionado la mencionada exclusión normativa.-

    Disconforme con tal decisión el Banco de la Nación deduce recurso de apelación a fs. 213/218.-

    Liminarmente, la entidad bancaria se agravia: a) porque el sentenciante omitió expedirse sobre la caducidad de la acción planteada oportunamente, en los términos del art. 2 inc. e) de la Ley 16.986; b) porque tampoco se pronunció el Inferior sobre la falta de legitimación pasiva planteada por su parte; c) por el perjuicio cierto que le causa a su parte la USO OFICIAL

    orden de entregar los dólares al cambio libre; d) porque su parte –dice- ha sostenido en todo momento su oposición al planteo de la actora y e)

    finalmente, se agravia por la imposición de las costas a su parte.-

    Tales agravios obtuvieron la réplica de la accionante a fs. 221/241

    sosteniendo que dicho memorial no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas y solicitando su rechazo.-

  5. Previo al tratamiento de la cuestión de fondo que trajera los autos a conocimiento del Tribunal corresponde destacar, en torno al argumento del Banco recurrente (BNA) según el cual no es legitimado pasivo de la acción, que el mismo no puede prosperar toda vez que la decisión en crisis en tanto ordena la restitución de la suma depositada y -además-

    convalida el pago efectuado por el Banco en cumplimiento de la medida cautelar decretada oportunamente, le causa un perjuicio directo a la apelante que le da legitimación para impugnarla. Por otra parte,

    pretender que la entidad bancaria sea excluida de los alcances de la sentencia en crisis que acoge la acción de amparo, con el único argumento de que en modo alguno resulta responsable por el dictado de las normas cuya constitucionalidad y/o aplicabilidad al supuesto de autos se cuestiona, resulta absolutamente inconsistente desde que la relación jurídica sustancial del actor lo fue con el Banco demandado, en virtud de un contrato bancario de depósito, del cual resulta como obligado a la devolución del monto impuesto, de manera tal que de no dársele 3

    participación en estas actuaciones y de no ser alcanzado por la sentencia recaída en esta causa tampoco le serían extensivos los efectos de la cosa juzgada tornando al presente en un fallo sin sustancia desde que sólo resolvería cuestiones abstractas1.-

  6. A lo...

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