Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2005, expediente Ac 83502

PresidenteDe Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Junín, con la integración que surge de fs. 374 dictó nuevo pronunciamiento y confirmó -en lo que aquí interesa- la sentencia de primera instancia rechazando la demanda que por resolución de boleto de compraventa promoviera D.E.B. contra A.R.C. (hoy sus herederos según fs. 122) y su esposa M.I.M. (fs. 374/377 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza -por apoderado- la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 385/391 vta.).

Denuncia -en lo que importa destacar- errónea aplicación y violación de los arts. 946, 987, 989, 995, 1128, 1129, 1144, 1145, 1323, 1408, 1409, 1412, 1413 del Código C.il. Denuncia absurdo.

El actor con su ataque persigue la resolución del contrato de compraventa que alega haber efectuado con los demandados y la consecuente restitución del dinero que aduce haber entregado (con más la de las sumas que pagó por el impuesto inmobiliario del inmueble en cuestión), ello por entender que al no estar el bien libre de gravamen "se dificulta" la escrituración del mismo.

En mi opinión el recurso intentado no debería prosperar.

La Cámara, para resolver como lo hizo, se apoyó en dos premisas:

1) En primer lugar entendió, por mayoría, que "el instrumento público adjuntado por el actor (ver fs. 4/5) no contiene un contrato de compraventa" por faltar el consentimiento de una de las partes (el del supuesto comprador B. que no compareció ante el escribano). En consonancia con ello, arribó a la conclusión que "en autos no se acompañó el boleto que acredite la compraventa invocada".

2) Sólo para el supuesto eventual de considerar que la compraventa se encontrara probada con la confesión extrajudicial de los accionados que contiene el instrumento adjuntado, sostuvo que para demandar la resolución es necesario demostrar el incumplimiento de una de las partes (en el caso el de los demandados). Y agregó -por unanimidad- que las omisiones invocadas al efecto por el actor, de declarar los gravámenes que pesaban sobre el bien y la obligación de entregar el mismo libre de cargas, no fueron probadas.

Por su parte el quejoso argumenta en la impugnación que la Cámara ha efectuado una "lectura equivocada del contrato base del litigio...y una interpretación en contraposición con el propio texto del instrumento público y el resto de la prueba ofrecida por la actora y demandada" (fs. 387).

A su juicio, del instrumento acompañado cuyo original obra a fs. 113/114, "surge que en el mismo se unifica el otorgamiento de un poder de venta a favor del adquirente y en el mismo se indica la venta efectuada, obrando el mismo en calidad de boleto de compraventa protocolizado" (fs. 388).

La sola transcripción de sus dichos evidencia que el embate se dirige a cuestionar la interpretación que ha efectuado la Alzada del documento que acompaña como base de su pretensión (cuya copia obra a fs. 4/5).

Al respecto tiene dicho V.E., en reiterada doctrina, que la determinación del alcance de un documento y la interpretación de las declaraciones en él contenidas, constituyen una típica cuestión de hecho, irrevisible en casación, salvo absurdo (conf. Ac.49.703, sent. del 22/9/92; Ac.49.900, sent. del 10/11/92; Ac.49.897, sent. del 19/10/93; Ac.65.396, sent. del 5/4/00; Ac.74.922 sent. del 27/12/00; Ac.73.489, sent. del 17/10/01; e.o.), vicio lógico que si bien denunciado, no advierto que haya sido demostrado.

En efecto. La mecánica utilización de la expresión "absurda interpretación de la prueba producida" aplicada a la documental aportada y testimonial rendida, a mi ver, no resulta ser suficiente para acreditar el "error palmario, grave y manifiesto en la apreciación de los hechos y circunstancias de la causa que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con tales constancias objetivas" que define el concepto del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.48.970, sent. del 20/4/93; Ac.53.230, sent. del 13/6/95; Ac.54.434, sent. del 20/2/96; Ac.57.127, sent. del 6/5/97; Ac.80.070, sent. del 11/7/01).

Resultando lo expuesto bastante para el rechazo de la queja impetrada, para una mayor satisfacción del quejoso, diré -además- que la postura tomada por la Cámara (compartida en ambas instancias) encuentra fundamental apoyo en la prescripción contenida en el artículo 1137 del Código C.il, norma que no es cuestionada por el recurrente lo que constituye ostensible muestra de la insuficiencia técnica de la que adolece su ataque (conf. art. 279 C.P.C.).

Advierto que el impugnante realiza infructuosamente una profusa cita de normas del Código C.il que considera violadas o erróneamente aplicadas, más omite incluir en ellas "la norma legal actuada" por ela quoque es -indudablemente- el art. 1137 del Código C.il, circunstancia que termina por descalificar la pretendida revisión casatoria (conf. S.C.B.A., Ac.46.025, sent. del 17/12/91; Ac. 49.865, sent. del 11/5/93; Ac.54.209 sent. del 7/2/95; Ac.52.207, sent. del 25/4/95; Ac.65.922, sent. del 15/4/97; Ac.64.960 sent. del 20/4/99).

A ello no obsta la cita efectuada en fs. 388 vta. del artículo mencionado ya que dicha referencia genérica y en el marco de un ejemplo hipotético que no se ajusta estrictamente a lo ventilado en elsub lite, no implica la denuncia de violación o errónea aplicación exigida en los términos del art. 279 del C.P.C.

Sentado ello, e incólume -por las razones expuestas- el argumento principal brindado por ela quoen su sentencia, ocioso resulta expedirse sobre el fundamento eventual que diera la Alzada.

Por todo lo expuesto opino que la queja en examen no debería prosperar (art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 28 de agosto de 2002 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2005...

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