Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 034051/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 34051/2016

JUZGADO Nº 55

AUTOS: “BATISTA, T.I.I. C/ CCI SERVICIOS

INTERNACIONALES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en forma parcial a la demanda contra CCI Servicios Internacionales S.A. pero la rechazó contra BBVA

    Banco Francés Sociedad Anónima, viene apelada por la actora a tenor del memorial presentado en forma digital el 10.08.2020. La representación letrada de la accionante y el perito contador postulan la revisión de los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  2. La actora se agravia de la valoración fáctica – jurídica efectuada por la sentenciante de grado, que en función de lo informado por el experto contable a fs. 240/264, respecto al registro en los libros laborales de la demandada, los recibos de haberes, la realización de los aportes al sistema de seguridad social (fs.

    244 punto d) y la falta de acreditación por parte de la accionante del ingreso en una fecha anterior a la registrada, concluyó que había sido despedida dentro del periodo de prueba por lo cual no correspondía la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 245 y 233 de la LCT.

    La apelante afirma que el libro del art. 52 de la LCT no se encontraba llevado en debida forma y que carecía de valor probatorio para acreditar la registración de la actora de conformidad al art. 7 de la ley 24.013 por lo que sostiene que el art. 92 bis de la LCT resulta inaplicable.

    La queja formulada no puede prosperar.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El artículo 55 L.C.T. establece que la omisión de exhibición del libro del artículo 52 –u otros documentos de contralor- será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o sus derechohabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

    El libro fue exhibido al perito contador, que constató los asientos relacionados con esos temas. La rubricación y las registraciones tardías, sin perjuicio de que pueden ser sancionadas administrativamente, no tienen previstos efectos sobre la eficacia –en el caso, limitada- de los asientos, ni en la L.C.T., ni en las normas del Libro Primero, Título 1, Capítulo 3, del Código de Comercio.

    La rubricación de los libros suele ser posterior al comienzo de las actividades y los asientos se refieren a operaciones realizadas. Lo que se exige es la correlatividad temporal y, obviamente, el respaldo documental. Si, en ocasión de la exhibición judicial, se hallan rubricados, los asientos son correlativos y poseen dicho respaldo, no caben reproches respecto de la eficacia probatoria. A mayor abundamiento, la existencia de defectos del tipo de los enunciados por el artículo 52 en los cuatro apartados de su segunda parte, que definirían al registro “mal llevado”, conduce a merituarlo conforme a las “particulares circunstancias de cada caso”, no, a destituirlos de toda eficacia. En el presente, no existen “circunstancias particulares” que conduzcan a apartarse de sus constancias, toda vez que las inobservancias involucran las liquidaciones del mes de octubre de 2008 y julio de 2016 y no en el periodo de trabajo durante el cual tuvo lugar la relación laboral entre las partes.

    La reclamante se encontraba inscripta en el libro especial del art. 52 de la LCT y se encuentra acreditado que su empleadora efectuó los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social (ver pericia contable puntos b) y d)

    a fs. 242 y 244 y contestación de AFIP a fs. 301), por lo cual no hay razón para reputar no registrada la relación laboral desde su inicio, máxime si la accionante ninguna prueba produjo tendiente a acreditar que la relación laboral se había iniciado en una fecha anterior a la registrada.

    Por lo expuesto, sugiero confirmar lo dispuesto en grado.

  3. La accionante se agravia de la no aplicación del artículo 92 ter de la L.C.T. y del rechazo de la procedencia de las diferencias salariales.

    Recuerdo que...

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