BATISTA, CARLOS BRAIAN c/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 002412/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B., C.B. c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte.

nº: 2412/2018, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por C.B.B. contra V.I.C., y la condenó – y de manera extensiva a Caja de Seguros S.A.– a abonar la suma de Pesos Novecientos Setenta Mil ($970.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios que fueron respondidos por la demandada y citada en garantía quienes, a su vez, fundaron su recurso con la presentación que fue contestada por la parte reclamante.

    El hecho que motivó el proceso ocurrió el día 20 de junio de 2017 a las 1.35 horas aproximadamente en la intersección entre la Avenida Corrientes y la calle Estado de Palestina. El actor circulaba como acompañante en la motocicleta Yamaha XTC, dominio 960-

    HYC, por la citada avenida cuando colisionó con el automóvil V.G., dominio LIN-143 conducido por la demandada, que circulaba por la misma arteria e intentó doblar a la izquierda hacia la perpendicular. (demanda)

  2. La jueza de grado encuadró la cuestión en el ámbito del artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación que remite a los artículos 1757 y siguientes relativos a los daños causados con Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    intervención de cosas. Encontró acreditada la ocurrencia del hecho y la intervención activa del rodado de la parte demandada. Las emplazadas no invocaron ninguna eximente de responsabilidad. Se limitaron a negar el hecho. Es por eso se las condenó en la medida que surge de los considerandos.

  3. La demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad que se les atribuye, la cuantificación de los montos en forma genérica y la tasa de intereses. La parte actora, requiere la elevación de los montos por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”

  4. Me referiré en primer término a los agravios sobre la responsabilidad pues de su suerte se seguirán las demás objeciones efectuadas. Las emplazadas afirman que la valoración de la prueba producida es errónea y que su análisis integral arroja como resultado que el evento se produjo por el hecho de un tercero ajeno a su parte.

    Sostienen para decidir así, no es óbice que su parte no haya planteado un eximente dado que en función del principio “iura novit curia” la jueza pudo analizar los hechos y declarar el derecho aplicable.

    Sin embargo, no se discute el encuadre de la cuestión formulado en la instancia de grado. Por aplicación de las normas contenidas en los arts. 1757 y 1758 aplicables a la responsabilidad derivada por la intervención de cosas el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad. Para liberarse el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), caso fortuito o fuerza mayor (art.

    1730 CCyC) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC).

    La ley ritual en el art. 377 del ritual cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Entonces, por aplicación de esta norma, pesa sobre la parte actora la carga de probar la ocurrencia del hecho y los daños para que opere una presunción de responsabilidad a su favor iure et de iure,

    que impone a los emplazados la carga de acreditar alguna de las eximentes previstas o la ruptura del nexo causal.

    Pero en el caso, la cuestión es que al contestar los emplazamientos ninguna de las partes esgrimió como defensa la culpa de la víctima ni la ruptura del nexo causal por ningún motivo.

    Simplemente se negó el hecho y se formularon consideraciones que relativas a la carga probatoria que sustancialmente coinciden con lo expresado aquí y en la instancia de grado,

    Por aplicación del principio de congruencia, los jueces y las juezas dictar sentencia únicamente debemos atenernos a las alegaciones de hecho formuladas por las partes en su postulaciones iniciales, de modo tal que, como consecuencia del principio dispositivo, nos está limitada la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, así como el esclarecimiento de la verdad de los afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (Palacio, L. “Manual de derecho procesal civil”, 12° ed. actualizada, A.P., Buenos Aires, 1996, . P.. 65/65). Como consecuencia lógica de la aplicación de este principio, el magistrado de grado no valoró la ocurrencia de una eximente que ninguna de las partes alegó (en igual sentido, mi voto en “H.C., J.M. y otro c. P., J.O. s. daños y perjuicios” (expte. n° 111216/2011) del 11/6/2021)

    No se trata entonces, de la aplicación del “iura novit curia”,

    aquí no se proyecta una discusión sobre el derecho aplicable a hechos acreditados. Lo que las apelantes pretenden es que se avance sobre la valoración de circunstancias no invocadas y ello, como expliqué, está

    vedado a quienes tenemos el deber de resolver la cuestión. Lo Fecha de firma: 14/02/2023

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    contrario importaría colocar a la contraparte en un estado de indefensión sobre dicha circunstancia fáctica.

    A mayor abundamiento señalo que, en esta instancia tal pedido no puede ser considerado, justamente porque no fue sometido a la valoración de la Jueza de primera instancia. Ello tiene relevancia, pues esta circunstancia -en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal- impide que el Tribunal pueda avanzar en el recurso dado que no es su función fallar en primer grado sino la controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (Hitters, J.C.,

    Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, La Plata,

    2004, 2ª edición, pág. 424, núm. 228).

    En virtud de lo expuesto, comparto la decisión de la magistrada de grado y propondré la confirmación de la sentencia en este aspecto.

  5. Las partes se agravian de manera encontrada por la cuantificación de los montos indemnizatorios. Para considerar la de Pesos Ochocientos Quince Mil ($815.000) correspondiente a “incapacidad sobreviniente” la jueza tuvo en cuenta las constancias de primera atención producida en el Hospital General de Agudos “C.G.D. y luego en el Sanatorio de la Providencia, que el perito médico concluyó que B. a raíz del accidente presenta inestabilidad de rodilla anterior e interna leve, por lo que asignó un 4,5% de incapacidad parcial y permanente; una cicatriz de miembro inferior mayor de 8,1 cm de longitud y hasta 2 cm de ancho, por la asignó un 4,27% por idéntico concepto; y contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna cervical en virtud de lo cual determinó un 3,24% de incapacidad parcial y permanente. Los porcentajes antes consignados, cuya sumatoria arroja un total de 12,01, fueron determinados por el experto conforme al baremo de A.R. y mediante la utilización del método de la capacidad restante Fecha de firma: 14/02/2023

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    En la faz psíquica el profesional informó que padece un trastorno de ansiedad generalizada por el que asignó un 10% de incapacidad parcial y permanente -de acuerdo al baremo de los Dres.

    C. y S.- vinculado con el hecho debatido en autos. Recomendó

    la realización por parte del actor de un tratamiento psicoterapéutico.

    Consideró también la impugnación formulada por la citada en garantía únicamente relativa a la esfera psíquica y su respuesta y valoró que por no haber sido formulada por profesionales en la materia no resulta suficiente para restar valor probatorio al dictamen.

    Explicó que no se ha acreditado que la cicatriz constatada tenga repercusión patrimonial en el actor, por lo que consideró su repercusión en el ámbito extrapatrimonial.

    Finalmente, ponderó con elementos obrantes en la incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y el peritaje médico, que B. tenía 23 años al momento del hecho, era soltero y trabaja como empleado gastronómico - actividad por la cual percibía en abril de 2019 la suma aproximada de $20.000. También que vive solo en una habitación que alquila en un hotel familiar y tiene dos hijos menores de edad.

    La parte actora considera que la manera de cuantificar no da cumplimiento a las premisas que surgen del artículo 1746 y cita jurisprudencia de esta sala que alude al uso de fórmulas matemáticas de manera orientativa. Afirma que no se ha considerado el impacto de las lesiones en otros ámbitos de la vida del actor más allá de los laborales y que nuestra normativa exige una reparación integral. Cita testimoniales rendidas en el beneficio de litigar sin gastos que dan cuenta de sus circunstancias socio...

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