Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Junio de 2018, expediente FCB 051020016/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BATALLER, R.A. Y OTROS C/ UNIVIA DE AUTOVIA OESTE – DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Córdoba a dieciocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BATALLER, R.A. Y OTROS C/ UNIVIA DE AUTOVIA OESTE – DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. FCB 51020016/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada, AUTOVIA OESTE S.A., en contra de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2017 y su aclaratoria de fecha 15 de agosto del mismo año, ambas dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto, a través de las cuales se decidió hace lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de UNIVIA DE AUTOVIA OESTE S.A. y se condenó a la vencida a abonar la suma de pesos Treinta y tres mil ochocientos ($33.800)

correspondientes al daño psicológico reclamado, con más los intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio publicada por el B.C.R.A. más un 2% mensual a partir del primero de febrero de 2006 (configuración del hecho dañoso) hasta el 31 de julio de 2015 y desde el 1/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial) la Tasa activa cartera nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA conforme lo dicho en “Brondino, G.H.M. c/ BNA – Despido” (Expte.

N° 24020124/2009). Con costas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #7097369#208351977#20180618094748640 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BATALLER, R.A. Y OTROS C/ UNIVIA DE AUTOVIA OESTE – DAÑOS Y PERJUICIOS”

    interpuesto por la representación legal de la demandada, AUTOVIA OESTE S.A., en contra de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2017 y su aclaratoria de fecha 15 de agosto del mismo año, ambas dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto, a través de las cuales se decidió hace lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de UNIVIA DE AUTOVIA OESTE S.A. y se condenó a la vencida a abonar la suma de pesos Treinta y tres mil ochocientos ($33.800) correspondientes al daño psicológico reclamado, con más los intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio publicada por el B.C.R.A. más un 2% mensual a partir del primero de febrero de 2006 (configuración del hecho dañoso) hasta el 31 de julio de 2015 y desde el 1/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial) la Tasa activa cartera nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA conforme lo dicho en “Brondino, G.H.M. c/ BNA – Despido” (Expte. N° 24020124/2009). Con costas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora.

    Asimismo, reguló los honorarios profesionales de la representación legal de la actora, doctor M.A., en la suma de pesos Treinta mil ($30.000), los del apoderado de la demandada, doctor D.C. en la suma de pesos D. mil quinientos ($19.500).

    Los de la perito psicóloga oficial, licenciada M. de los Angeles Alfonso, en la suma de pesos Cinco mil ochocientos veintisiete ($5.827) y los del perito ingeniero mecánico O.E.O. en la suma de pesos Ocho mil seiscientos ($8.600), (fs. 364/377, fs.378/380, fs. 383/384).

  2. Al fundamentar la apelación interpuesta, la representación legal de la demandada, AUTOVIA OESTE S.A., manifiesta su agravio en relación a que el Juez haya sostenido la existencia de una relación contractual entre la concesionaria y la accionante. Entiende que la imputación es errónea por dos motivos: a) por estar ante un contrato de concesión de obra Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #7097369#208351977#20180618094748640 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BATALLER, R.A. Y OTROS C/ UNIVIA DE AUTOVIA OESTE – DAÑOS Y PERJUICIOS”

    pública, del cual en modo alguno surge una prestación de un servicio que haga nacer la pretendida relación contractual y b) por que el peaje es un tributo que se abona como contraprestación por la construcción o explotación de una obra pública y no por el uso del camino. Cita jurisprudencia. En virtud de ello, sostiene que al no existir relación contractual entre la concesionaria y el usuario, no puede alegarse incumplimiento o negligencia siendo que la misma cumplió con lo previsto en la normativa vigente.

    Seguidamente se agravia por cuanto se consideró

    en la sentencia que había relación de consumo entre el concesionario y el conductor. Sostiene que ello no es así toda vez que tanto la ley de defensa al consumidor como el artículo 42 de la Constitución Nacional, son inaplicables al régimen legal del uso de las rutas nacionales y del contrato de concesión de obra pública. En consonancia con ello, resalta que aún cuando se pudiera considerar que existe una relación de tipo contractual entre la parte actora y el concesionaria de esa ruta y aún cuando se entienda que existe una relación de consumo, tampoco corresponde responsabilizar al concesionario por incumplir supuestas obligaciones que nunca asumió cuando celebró el contrato de concesión con el Estado comitente. Insiste en que su parte cumplió con todas las obligaciones impuestas por el contrato de concesión.

    Afirma así, que el accidente se produjo por la excesiva velocidad que el señor B. le imprimió a su rodado y que hubo desatención e imprudencia al conducir el vehículo involucrado en el accidente, habiéndose reclamado injustamente a su mandante.

    Se agravia también por entender que la sentencia le otorga un alcance totalmente excesivo y arbitrario a las obligaciones impuestas a la demandada por el supuesto contrato que la unió con los accionantes. Precisa que lo agraviante es el alcance dado a la obligación de seguridad ya que el concesionario de la autopista no es un asegurador de los Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #7097369#208351977#20180618094748640 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BATALLER, R.A. Y OTROS C/ UNIVIA DE AUTOVIA OESTE – DAÑOS Y PERJUICIOS”

    conductores frente a todo riesgo que éstos puedan enfrentar mientras circulen por la vía asfáltica. Sostiene que el concesionario tiene a su cargo la conservación y mantenimiento del corredor vial, pero de ningún modo puede responder por la presencia de animales sueltos ya que ello implica de cumplimiento imposible, sumado al alto costo que ello acarrearía.

    Asimismo, se queja sosteniendo que la sentencia valúa en exceso el supuesto daño psicológico padecido por la señorita R.B.. A su modo de ver, resulta irrazonable que se condene a la demandada al pago de un tratamiento psicológico por una suma tan elevada por un accidente que ocurrió más de una década atrás y sobre todo por estar basado en miedos, fobias y patologías propias de los niños. Por tal motivo pide se desestime la procedencia de la indemnización.

    Se queja además, de los intereses dispuestos en la sentencia cuestionada por considerarlos exorbitantes, por lo que provocan un enriquecimiento sin causa de la parte actora. Manifiesta que lo dispuesto le causa un gran perjuicio, toda vez que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implica una alteración del significado económico del capital de condena llevando ello a un enriquecimiento indebido de la accionante.

    En este punto alega que su mandante se presentó

    en concurso preventivo de acreedores con fecha 27 de diciembre de 2011 y que en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.522 el cálculo de los intereses debe hacerse hasta la fecha de presentación al concurso. Por ello solicita se dejen sin efectos los dispuestos o se adecuen a lo peticionado.

    Por último y en íntima relación con lo anterior hace notar que al regular los honorarios de los profesionales intervinientes se Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #7097369#208351977#20180618094748640 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “BATALLER, R.A. Y OTROS C/ UNIVIA DE AUTOVIA OESTE – DAÑOS Y PERJUICIOS”

    tomó como base regulatoria el monto de capital más intereses, lo cual pide se rechace. Afirma que los honorarios deben ser calculados sobre el monto del capital exclusivamente, no teniendo en cuenta los intereses. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal (ver fs. 379/380 y fs.

    399/410vta.).

    Corrido el traslado de ley, la representación legal de la parte actora contesta agravios solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito por cuestiones de brevedad, el rechazo de la apelación interpuesta y la consecuente confirmación de la resolución cuestionada, con costas (fs. 412/415vta.).

  3. Previo a ingresar al análisis del recurso deducido, resulta útil reseñar brevemente que la presente causa se inicia a raíz de la demanda ordinaria interpuesta con fecha 8 de febrero de 2008 y ampliada el 12 de abril de 2008 en contra de UNIVIA DE AUTOVIA OESTE S.A. por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito que relatan. En efecto, al detallar lo ocurrido exponen que el día 10 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 23:00hs, por la Ruta Nacional N° 7 a la altura del Km 589...

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