Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Agosto de 2017, expediente CIV 040286/2015

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 40286/2015 BATALLA, S.D.L. Y OTROS c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de agosto de 2017 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Salvo cuando se trata de enmendar un error de una providencia de mero trámite, las resoluciones dictadas en segunda instancia -en principio- no son susceptibles de reposición , sin perjuicio de los recursos que la ley prevé por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 238 y 273 del Código Procesal, art. 34 dec. Ley 1285/58).

Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han admitido -si bien en casos muy excepcionales- planteos como el que aquí se analiza, que el presentante ha denominado “revocatoria in extremis”.

Ello, invocándose razones de economía procesal y para evitar el dispendio que origina la revisión del pronunciamiento que intenta modificarse, por un órgano revisor que en definitiva culminaría modificando la decisión. A. mismo tiempo con dicho temperamento se intenta enervar la consumación de injusticias irreparables.

Ha dicho sobre el tema el Dr. J.P., en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis-” publicado en L.L., 1997-E, que mediante la reposición “in extremis” se persigue cancelar (total o parcialmente) la Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #27152004#186175834#20170818120807457 eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio)

y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.

A poco que se repare en la resolución que motiva la petición se concluye que en modo alguno se verifican los extremos que habilitarían la procedencia de la cuestión que se propone, más allá

de la disconformidad que se evidencia con la solución a que se arriba.

Es que, “las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de...

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