BATALLA, SONIA BEATRIZ c/ SULPROM S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteCNT 025579/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113740

EXPEDIENTE NRO.: 25579/2015

AUTOS: BATALLA, S.B. c/ SULPROM S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Telecom Personal SA y S. SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 136/141 y fs. 142/145). La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La codemandada Telecom Personal SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La codemandada S. SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la demandada S. SA

cuestiona la procedencia del reclamo de horas extra y la admisión de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Telecom Personal SA cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT. Apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT. Se agravia por la condena a la entrega del certificado contemplado en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la procedencia del reclamo de horas extra.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La codemandada Telecom Personal SA se agravia porque la Sra. Juez quo viabilizó el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323.

Fecha de firma: 05/04/2019

A.ta en sistema: 22/04/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

A. respecto, cabe señalar que la actora intimó

fehacientemente a su ex-empleadora S. SA y a Telecom Personal SA -entre otras cosas- para que le abonen las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (ver informativa al Correo a fs. 94 y fs. 99/100); y las codemandadas S. SA y Telecom Personal SA, no se avinieron en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones.

Ahora bien, dado que no se han esgrimido ante esta A.zada, causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada S. SA y Telecom Personal SA respecto de la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido imputables a su responsabilidad, y que dicha actitud colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto viabilizó el incremento con base en el art. 2º de la ley 25.323.

La demandada Telecom Personal SA cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

Cabe señalar liminarmente que, la actora cumplió

acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL de fecha 20/02/15 (ver informativa al Correo a fs. 93 y 100)

requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80LCT,

(conf.art. 45 de la ley 25.345); y la demandada no se avino a entregarla dentro de los dos días posteriores.

Cabe memorar que de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que deben constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) la categoría y tareas desempeñadas, c) las remuneraciones percibidas, d) los aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr.ley 24.576).

Obsérvese que, luego de haber sido intimada la empleadora S. SA, no demostró que, antes de la demanda, hubiera efectuado en forma concreta su ofrecimiento de entrega del certificado de trabajo. Por ello, propicio confirmar la sentencia recurrida en el punto y desestimar el agravio de la demandada Telecom Personal SA.

La demandada Telecom Personal SA cuestiona la conclusión de la sentenciante que, en base a lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, la consideró solidariamente responsable por la condena de autos.

A. respecto, corresponde señalar que, de la prueba pericial contable a fs. 110 Punto c) se desprende que: “la codemandada S. SA tiene por objeto actividad principal venta de equipos móviles nuevos de telefonía celular y Fecha de firma: 05/04/2019

accesorios como Agente Oficial exclusivo A.ta en sistema: 22/04/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

de la codemandada Telecom Personal SA”.

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Agregó la perito a fs. 112 Punto f) que “la vinculación entre ambas codemandadas es que S. SA es un Agente Oficial Exclusivo de Telecom Personal SA”.

A su vez, a fs. 112 la perito contadora señaló en el Punto c) que “Según surge del Texto ordenado de Telecom Personal SA inscripto en la Inspección General de Justicia el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 9381, Libro 119,

Tomo “A” de Sociedades Anónimas, en su Capítulo I, artículo 3° - objeto, textualmente dice: “Artículo 3° - Objeto: La Sociedad tiene por objeto la prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, de servicios de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes”.

A su vez, la testigo E. (fs. 104), sostuvo que “interrogada para que diga si el local tenía algún logo o cartel, manifiesta que el local decía Personal”, y que “para que diga que rol cumplía Telecom Personal con S.,

manifiesta que S. le tenía que comprar los celulares a Telecom Personal, y que dependía de Telecom Personal para la activación de las líneas, y que para las capacitaciones los mandaban al edificio de Telecom Personal también, acá en Capital Federal”.

Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba pericial contable y el testimonio reseñado (conf.art.386

CPCCN y 90 LO), no se tarda en advertir que Telecom Personal SA contrató a la codemandada S. SA para la colocación de su bienes y servicios en el mercado; y evidentemente, tanto la política de comercialización como las condiciones de venta a los clientes captados a través de S. SA, era decidida e impuesta por Telecom Personal SA. A mi entender, a la luz de las pruebas mencionadas, resulta claro que la actividad que despliega S. SA no sólo se corresponde con la normal y específica propia del establecimiento de Telecom Personal SA sino que, además, se encuentra controlada y dirigida por ésta. En otras palabras, los servicios prestados por la accionante en favor S. SA y los que ésta, a su vez, brindó a Telecom Personal SA coinciden con la actividad normal y específica propia de esta última pues están dirigidos, precisamente, a promover, comercializar y distribuir los bienes y servicios que ésta produce en su establecimiento. Tal distribución y comercialización, como se vió, no sólo coincide con la actividad de la comitente principal, sino que, además, se lleva a cabo bajo el poder de organización y control ejercido por ésta en forma directa por lo que, a la luz de lo establecido en el art. 30LCT, es indudable que Telecom Personal SA resulta solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con S. SA.

En efecto, más allá que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “B., H.O.c.C.S. y otros s/Recurso de Hecho”, del 22/12/09 deja en una suerte de “vía muerta” la doctrina del caso “R. c/ Embotelladora”, la situación difiere de la analizada por la Fecha de firma: 05/04/2019

A.ta en sistema: 22/04/2019

Corte Suprema de Justicia Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

de la Nación en esa causa porque en el caso “R.” no Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

existía coincidencia entre el objeto de una y la actividad desplegada en el establecimiento de la otra; mientras que, en la presente causa, resulta claro que la actividad desplegada por Sulrpom SA se corresponde con la normal y específica propia del establecimiento de Telecom Personal SA.

En tales condiciones y con base en el citado art. 30

de la LCT, tal como lo he adelantado, Telecom Personal SA fue correctamente condenada en autos, con relación al pago de los créditos dinerarios reconocidos.

Sin embargo, la extensión de responsabilidad solidaria no debe alcanzar a la condena a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80

LCT.

De acuerdo al criterio mayoritario de esta S. en su actual integración que emana de la postura del Dr. Corach y del Dr. Pesino (ver “M.,

S.A. c/ Mistycal SRL y Otro s/ Despido, SD Nro. 113.444 de fecha 13/02/19, y “R., I. c/ Wireless Business SA y Otro s/ Despido”, S.N.. 113.625 de fecha 19/03/19 del Registro de esta S.), no es exigible a la comitente principal la...

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