Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2019, expediente CNT 025579/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113740

EXPEDIENTE NRO.: 25579/2015

AUTOS: BATALLA, S.B. c/ SULPROM S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Telecom Personal SA y S. SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 136/141 y fs. 142/145). La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La codemandada Telecom Personal SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La codemandada S. SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la demandada S. SA

cuestiona la procedencia del reclamo de horas extra y la admisión de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Telecom Personal SA cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT. Apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT. Se agravia por la condena a la entrega del certificado contemplado en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la procedencia del reclamo de horas extra.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La codemandada Telecom Personal SA se agravia porque la Sra. Juez quo viabilizó el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323.

Fecha de firma: 05/04/2019

A.ta en sistema: 22/04/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

A. respecto, cabe señalar que la actora intimó

fehacientemente a su ex-empleadora S. SA y a Telecom Personal SA -entre otras cosas- para que le abonen las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (ver informativa al Correo a fs. 94 y fs. 99/100); y las codemandadas S. SA y Telecom Personal SA, no se avinieron en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones.

Ahora bien, dado que no se han esgrimido ante esta A.zada, causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada S. SA y Telecom Personal SA respecto de la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido imputables a su responsabilidad, y que dicha actitud colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto viabilizó el incremento con base en el art. 2º de la ley 25.323.

La demandada Telecom Personal SA cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

Cabe señalar liminarmente que, la actora cumplió

acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL de fecha 20/02/15 (ver informativa al Correo a fs. 93 y 100)

requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT,

(conf. art. 45 de la ley 25.345); y la demandada no se avino a entregarla dentro de los dos días posteriores.

Cabe memorar que de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que deben constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) la categoría y tareas desempeñadas, c) las remuneraciones percibidas, d) los aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. ley 24.576).

Obsérvese que, luego de haber sido intimada la empleadora S. SA, no demostró que, antes de la demanda, hubiera efectuado en forma concreta su ofrecimiento de entrega del certificado de trabajo. Por ello, propicio confirmar la sentencia recurrida en el punto y desestimar el agravio de la demandada Telecom Personal SA.

La demandada Telecom Personal SA cuestiona la conclusión de la sentenciante que, en base a lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, la consideró solidariamente responsable por la condena de autos.

A. respecto, corresponde señalar que, de la prueba pericial contable a fs. 110 Punto c) se desprende que: “la codemandada S. SA tiene por objeto actividad principal venta de equipos móviles nuevos de telefonía celular y Fecha de firma: 05/04/2019

accesorios como Agente Oficial exclusivo A.ta en sistema: 22/04/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

de la codemandada Telecom Personal SA”.

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Agregó la perito a fs. 112 Punto f) que “la vinculación entre ambas codemandadas es que S. SA es un Agente Oficial Exclusivo de Telecom Personal SA”.

A su vez, a fs. 112 la perito contadora señaló en el Punto c) que “Según surge del Texto ordenado de Telecom Personal SA inscripto en la Inspección General de Justicia el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 9381, Libro 119,

Tomo “A” de Sociedades Anónimas, en su Capítulo I, artículo 3° - objeto, textualmente dice: “Artículo 3° - Objeto: La Sociedad tiene por objeto la prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, de servicios de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes”.

A su vez, la testigo E. (fs. 104), sostuvo que “interrogada para que diga si el local tenía algún logo o cartel, manifiesta que el local decía Personal”, y que “para que diga que rol cumplía Telecom Personal con S.,

manifiesta que S. le tenía que comprar los celulares a Telecom Personal, y que dependía de Telecom Personal para la activación de las líneas, y que para las capacitaciones los mandaban al edificio de Telecom Personal también, acá en Capital Federal”.

Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba pericial contable y el testimonio reseñado (conf.art.386

CPC...

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