Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Agosto de 2021, expediente CAF 001725/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de agosto de 2021.-

VISTOS estos autos 1725/2021 caratulados “BAT International SA c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 27/5/2021, la señora jueza de grado admitió la medida cautelar solicitada por BAT International SA y, en consecuencia, suspendió los efectos de las resolución conjunta 4185-E/2018 y de la resolución SC 523-E/2017 -y su modificatoria SIECyGCE 1/2020- y ordenó a la AFIP - DGA y al Ministerio de Desarrollo Productivo que se abstuvieran de requerir a la nombrada firma la presentación de las declaraciones SIMI y permitieran, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y la comercialización de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones “20 073 SIMI 150306 K”, “20 001 SIMI 373447 Y”,

    20 073 SIMI 152988 F

    , “20 001 SIMI 382710 H”, “20 001 SIMI 384129 N”,

    20 001 SIMI 465574 R

    , “20 001 SIMI 466442 M” y “20 001 SIMI 466444

    Y

    .

    Impuso las costas a cargo de las referidas dependencias estatales y reguló los honorarios correspondientes al letrado patrocinante interviniente por la importadora.

    Fijó una caución real de $600.000 (pesos seiscientos mil).

    Para así decidir, en definitiva, la sentenciante entendió

    que se encontraban suficientemente acreditados los recaudos a los que se encuentra supeditado el instituto cautelar.

    Alcanzó tal conclusión, tras considerar y resaltar:

    -que la importadora registró las declaraciones SIMI antes apuntadas, por las destinaciones de importación oficializadas el 23/10/2020, 27/10/2020, 28/10/2020, 2/11/2020, 23/12/2020 y 26/12/2020,

    que constaban “observadas” bajo el código “B134-SCEX-SC3” sin que surgiera a la fecha del dictado de la resolución que tales presentaciones hubieran sido resueltas a pesar que, según argumentara la actora, habría presentado en tiempo y forma la documentación correspondiente, sumado a pedidos de pronto despacho;

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    -que el 14/12/2020 y 14/1/2021 la importadora envió notas vía email al Ministerio de Desarrollo Productivo solicitando que le informaran las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas a las declaraciones SIMI en cuestión, sin obtener respuesta alguna;

    -que la autoridad ministerial tampoco respondió los pedidos de pronto despacho oportunamente formulados;

    -que a partir de la resolución SC 523/E/2017, para determinadas mercaderías han de completar en el SIMI la información requerida a fin de tramitar una Licencia No Automática, que tiene una validez de 180 días desde su oficialización, por lo que la demora reprochada a las autoridaddes administrativas, podía -además- acarrear como perjuicio su posible vencimiento y frustración de la operatoria comercial;

    -que la peticionaria no pretendía suspender un cobro fiscal sino que, por el contrario, su pretensión se limitaba a que, en razón del tiempo transcurrido y a fin de evitar perjuicios a su giro comercial, la autoridad se abstuviera de requerirle la presentación de la declaración SIMI

    que -de conformidad con la normativa que rige su implementación- se constituía -prima facie- como un precepto informativo;

    -que, al producir el informe previo, la autoridad ministerial adjuntó el informe técnico del que surgía que las solicitudes de emisión de licencia de importación por las que se reclamaba se correspondían a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “Licencias no automáticas” y se encontraban en “Baja Art. 6°”, como consecuencia de que la importadora no había cumplimentado con el requerimiento de información adicional,

    oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias;

    -que la finalidad del sistema instituido por la resolución conjunta 4185-E/2018 resultaba ser la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada, que posibilitara una mayor articulación y coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente;

    -que la suspensión limitada del régimen bajo examen respecto de las declaraciones SIMI objeto de autos, frente al Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    incumplimiento estatal, para el supuesto que verosímilmente así se evidenciara, no lograría perjudicar los fines establecidos al efecto;

    -que dadas las similitudes del régimen bajo análisis con el de la DJAI, correspondía traer a colación lo resuelto al respecto, en particular en orden a la tardanza resultante del trámite de obtención de dicha presentación y la falta de información en punto a las observaciones que surgían del sistema web; refiriendo -con citas jurisprudenciales-

    consideraciones oportunamente esbozadas respecto de dicho régimen;

    -que no se encontraba acreditado ni precisado en autos,

    por la autoridad ministerial, en qué consistían puntualmente las observaciones formuladas respecto de los documentos bajo examen;

    -que no modificaba lo expuesto la circunstancia de que los trámites en cuestión se encontraran en estado “Baja Art. 6°”, ya que la Administración seguía sin indicar en forma específica los motivos de la observación;

    -que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración respecto de los recaudos puntualmente incumplidos,

    no sólo habría excedido los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto,

    sino también habría implicado la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP habría comunicado a la importadora las novedades producidas y, en su caso, las circunstancias que motivaran las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual debería comparecer a los fines de su regularización;

    -que la solicitante se encontró imposibilitada de agilizar su tramitación, al no constar ni en formato papel ni en el de la página web creada al efecto, en qué consisten las “observaciones” formuladas por el organismo competente, comportando ello, prima facie, una vía de hecho administrativa, que afectó su derecho de defensa por implicar, en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación, sin sustento legal; y -que en tanto a través del presente proceso de conocimiento la actora pretendía que se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas y en tanto por la presente medida solicitó la tramitación del correspondiente despacho de importación sin la exigencia Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del estado de “salida” de las declaraciones SIMI referenciadas, lo aquí a decidir cautelarmente no se confundía con lo que ha de ser materia de debate en la cuestión de fondo.

    En punto a la contracautela establecida, hizo alusión a las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN), a las circunstancias de hecho y las características de la operación comercial involucrada.

    Resta señalar que distribuyó las costas del modo indicado con fundamento en los artículos 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo,

    ambos del CPCCN, por no advertir mérito para su dispensa.

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA interpuso recurso de apelación, fundando oportunamente su pretensión.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que la señora jueza de grado le impuso una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado-

    la magistrada reconoció expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y -por otro- que la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada los SIMI involucrados; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en...

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