Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Octubre de 2022, expediente CNT 071395/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 71395/2015/CA2-CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86583

AUTOS: “BASUALTO, M.A. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. s/ Despido” (Juzgado Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente El D.G.D.V.

dijo:

1- Contra la sentencia de grado digitalizada el 19/10/2021, que admitió en lo principal la acción por despido promovida por la Sra. M.A.B., cónyuge supérstite del Sr. R.H.G. y condenó a Empresa Distribuidora Sur S.A (en adelante Edesur) a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, es apelada por ambas partes mediante presentaciones incorporadas los días 25/10/2021 (actora) y 27/10/2021 (demandada), replicadas mutuamente con fecha 09/11/2021. Asimismo la perito contadora P.A.C. recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (20/10/2021).

2- En primer término, la parte actora se agravia por el rechazo de los adicionales convencionales y diferencias reclamadas por el período no prescripto,

en los términos del CCT 882/2007; impugna el tope indemnizatorio determinado por la sentenciante de grado y reafirma el pedido de inconstitucionalidad requiriendo el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 LCT en el 100% del salario real. Finalmente, cuestiona por altos y por bajos los honorarios regulados en la instancia anterior.

A su turno, la parte demandada cuestiona la valoración de las pruebas y la decisión central del fallo de grado que consideró acreditado que el Sr. G. se desempeñó en forma subordinada y sin registro, primero a las órdenes de Segba y luego de Edesur. Alega al respecto que la jueza de grado omitió valorar el oficio que fue respondido por Inaes que acreditaría la condición de socio de la Cooperativa de Trabajo 16 de Enero Ltda., que fue contratista de Edesur,

extremo que surge corroborado por el testimonio rendido por S. y por el informe pericial contable, que asimismo acredita el cumplimiento de las pautas previstas por el art. 30 LCT.

En ese sentido destaca que la prueba testimonial fue valorada de manera parcial por la sentenciante de grado al soslayar que todos los deponentes dieron cuenta de las tareas de chofer, que fueron cumplidas por el causante, sin aportar Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

precisiones respecto de las órdenes que se le habrían impartido, más allá de las necesarias para realizar el transporte de materiales o de personal, que fue el servicio contratado con la Cooperativa 16 de Enero, sin que ello implique la configuración de una subordinación jurídica, teniendo en cuenta que tampoco aportaron elementos de precisión que permitan suponer que el causante se encontraba sometido a los poderes disciplinarios y de dirección de Edesur.

Sostiene que tampoco fue demostrada la dependencia económica invocada, toda vez que no se ha comprobado pago alguno por parte de Edesur,

mientras que la dependencia técnica corría por cuenta de los choferes, sin que el retiro de mercadería de los distintos comercios que informan en autos, implique la relación dependiente pretendida.

Agrega que el rechazo de la citación de la Cooperativa 16 de Enero en calidad de tercero y de la prueba ofrecida en dicha oportunidad imposibilitó

acreditar los retiros efectuados por el causante en su condición de socio cooperativo.

A todo evento, aduce que el vínculo habido entre el causante y Edesur se habría extinguido por voluntad concurrente de las partes (art. 241 LCT) toda vez que la prestación de servicios durante los cuatro meses anteriores a la intimación cursada en septiembre de 2013 sin percibir los salarios que se reclaman por adeudados, carece de sentido, máxime cuando los testigos que declararon en autos acreditan que G. dejó de prestar esos servicios mucho antes de cursar la intimación señalada.

Cuestiona del mismo modo la antigüedad que fue ponderada por la sentenciante de grado alegando que al decidir de ese modo, soslayó las pautas estipuladas en el contrato de concesión en orden a las obligaciones laborales y previsionales de los empleados transferidos a las sociedades concesionarias y la creación de Edesur en el año 1992.

Impugna la base de cálculo de los rubros diferidos a condena en la medida en que contempla la incidencia de las horas extras que no fueron demostradas como el ordenamiento laboral lo exige.

Se agravia en definitiva por la admisión de los conceptos indemnizatorios y salariales reclamados así como el incremento contemplado por el art. 2 de la ley 25.323, los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y por el art. 80 LCT, por estimarlos improcedentes.

Por último, impugna la tasa de intereses aplicada; el modo como fueron impuestas las costas y los honorarios que fueron regulados en la sede de grado.

3- En forma liminar cabe señalar que en el presente caso se encuentra discutida la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes en este Fecha de firma: 06/10/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

proceso. En ese sentido, la magistrada que me precede evaluó las declaraciones testimoniales instadas por las partes y consideró acreditada la prestación de servicios objeto de marras, desde el año 1980, en principio en favor de Segba y luego para Edesur hasta el despido que se formalizó por decisión del Sr.

G. el 15 de octubre de 2013.

En tales términos, la sentenciante acogió las indemnizaciones derivadas del despido más el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323 y los agravamientos indemnizatorios contemplados por los arts. 8 y 15 de la ley 24013

por cuanto dicho vínculo se desenvolvió a lo largo del período señalado, sin solución de continuidad y sin registro alguno.

Reseñada la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior y delimitados los agravios bajo estudio, aclaro que por una cuestión estrictamente metodológica, alteraré el orden de exposición de los mismos y daré tratamiento en primer término a la queja que interpone la demandada al desconocer la relación de dependencia invocada y al esgrimir que las tareas desempeñadas por el causante lo fueron en su condición de asociado a la Cooperativa 16 de Enero Limitada y durante el período comprendido entre los años 2007 a 2012.

En consecuencia, corresponde determinar si la vinculación que el actor tenía con la accionada se realizó en el contexto de un contrato de trabajo, pues de ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones discutidas en esta instancia.

Al respecto, es dable destacar que una cooperativa de trabajo es una sociedad regulada como las demás de ese tipo por la ley 20.337. Está constituida por personas físicas libremente asociadas que trabajaban en ella. Como todas las cooperativas, su fundamento se encuentra en el interés de determinadas personas en organizar y prestar servicios mediante el propio esfuerzo y la ayuda mutua (cfr. art. 2 de la ley 20337).

En ese marco, la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados y no existe la posibilidad de considerar el trabajo de éstos como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto,

puesto que en una cooperativa de trabajo genuina, la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente.

Creo conveniente señalar aquí que la autoridad administrativa a través del dictado de la resolución 1692/97 del INACyM, vigente según resolución 1810/2007 del INAES, exigió que se adopten mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación de los asociados en las asambleas (art.

  1. ); de lo que deviene la importancia que tiene en este tipo de organizaciones garantizar la posibilidad de que los asociados participen en forma efectiva en la toma de decisiones.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Más en el caso, no existe constancia alguna que demuestre los hechos invocados por la demandada como sustento de su defensa, esto es, el carácter de socio del Sr. G. de una cooperativa de trabajo genuina, en la medida en que no se acreditó su participación como asociado ni se arrimó prueba alguna que demostrase por lo menos las notificaciones por escrito de las convocatorias a las asambleas ordinarias y extraordinarias, ni pueden advertirse las pautas objetivas que se utilizaban para realizar la distribución a cuenta de excedentes a favor de los asociados, en orden al retorno anual que realmente le correspondía al causante de acuerdo con el total de la utilidad anual obtenida por la cooperativa y tales omisiones inciden en favor de sus afirmaciones pues, según la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas, las consecuencias desfavorables del remanente dudoso deben ser imputadas a la parte que, estando en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para esclarecerlos, omitió hacerlo,

    independientemente de su posición como actor o demandado y de que se trate de hechos constitutivos, impeditivos, modificatorios o extintivos.

    Lo expuesto no implica soslayar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y que como tal se encuentra exento de toda connotación de dependencia, pero lo cierto es que, como dije, de las constancias adundadas a la causa no puede colegirse que el trabajo retribuido al Sr. G. lo fue en los términos del art. 42 de la ley 20.337...

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