Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Junio de 2021

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita462/21
Número de CUIJ21 - 4661720 - 4
  1. 307 PS. 434/442

    En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la Presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BASUALDO, V.O. contra TALLERES CHICAGO S.A. y OTROS -Sent. Accidente y/o Enfermedad Trabajo- (CUIJ 21-04661720-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-04661720-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., N., F. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 291, pág. 46, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 03.09.2018, dictada por la S.S. de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, por entender que la postulación de la recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria, propia de ese estadio- contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad un planteo idóneo a fin de franquear el acceso a esta instancia de excepción.

      El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la Ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad también con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 370/374).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., el señor P.d.F. y la señora Ministra doctora G., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

    2. Surge de las constancias de la causa que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de la ciudad de Santa Fe, el señor V.O.B. interpuso demanda por Accidente de Trabajo - Enfermedad Profesional contra TALLERES CHICAGO S.A. y LA SEGUNDA ART S.A. por la suma de $70.000 en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente (hernia de disco, lumbalgia, discopatía degenerattiva) que el accionante padece a raíz de un accidente sufrido en cumplimiento de su trabajo, e indemnización por daño moral.

      Conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 26773 el actor optó por la acción de derecho común a fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del infortunio laboral.

      Relató que las tareas habituales que desempeñaba para su empleador eran de carga y descarga, armado y ensamblado de muebles, y que el día 09.09.2010 al cargar un bulto sobre su hombro sintió una presión y dolor a nivel lumbar. Destacó que la Aseguradora demandada lo evaluó ordenando determinadas prácticas y tratamientos, y que al mes le notificó el alta médica, rechazando el siniestro por entender que la patología era una enfermedad inculpable. Ocurrió entonces ante la Comisión Médica de la ciudad de Rosario donde fue evaluado en el mes de abril de 2012, determinándose que se trató de un accidente de trabajo sin incapacidad, que le provocó una lumbociatalgia post esfuerzo. Expresó que su estado de salud es crítico, encontrándose inhabilitado para numerosas actividades cotidianas, tanto laborales, como deportivas, familiares y sociales.

      Estimó en la suma de $50.000 el daño físico solicitando la realización de una pericia médica a fin de que se establezca el porcentaje de incapacidad y la naturaleza laboral del mismo; en $20.000 el daño moral, y también entendió que correspondía abonar el lucro cesante.

      Consideró que su empleador es responsable objetivamente en los términos del artículo 1113 del Código Civil, ello en virtud de que las dolencias que sufre fueron provocadas por las tareas que diariamente efectuaba -carga y descarga de bultos de gran porte sin elementos de protección-, siendo Talleres Chicago la propietaria y titular de los instrumentos y maquinarias que se traducen en "cosas riesgosas", verificándose la conexión causal correspondiente. También le endilgó responsabilidad subjetiva conforme lo dispuesto por el artículo 1109 del mismo Código, por cuanto evaluó que la empresa desplegó una conducta culpable y negligente dado la falta de adopción de medidas adecuadas para el control y disminución del impacto en las tareas descriptas, no habiendo proveído a sus operarios los elementos de protección personal adecuados.

      En relación a la Aseguradora, señaló que como las enfermedades que lo aquejan son extra sistémicas, La Segunda ART S.A. deberá responder también conforme el Código Civil dado que se encuentra configurado a su criterio el nexo de causalidad adecuado entre las conductas omisivas de la ART -omisión de efectuar controles periódicos a fin de prevenir accidentes, de llevar registros de siniestralidad, y de realizar denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y fundó dicha responsabilidad en el artículo 1074 del Código Civil. Especificó que esta codemandada debe ser responsabilizada en el caso conforme la acción civil que inicia en su contra, puesto que no es admisible su responsabilidad sólo con sustento en la Ley 24557 en tanto estaríamos frente a un privilegio inaceptable.

      A su...

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