Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Marzo de 2018, expediente CIV 012217/2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “B., V.E. y otros c/S., A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°12217/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1612/1633 declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil derogado; rechazó

    la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados e hizo lugar a la demanda promovida por M.A.V.; M.E.R.; J.N.R.; E.V.B. e H.M.V.. En consecuencia, condenó a OSDE; a CS Salud (Clínica Bazterrica, hoy OMINT S.A. de Servicios) y al Dr. M.B. a pagar a los actores las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra SEGUROS MÉDICOS SA y TPC Compañía de Seguros SA, en la medida de los respectivos seguros. Al propio tiempo, rechazó la demanda contra A.S., con costas por su orden.

    Viene apelada por la parte actora -v. memorial de fs. 1682/8, (respondido a fs. 1742/1751; 1753/1757)-; Clínica Bazterrica (OMINT S.A. de Servicios) (ver fs. 1693/1705); OSDE (Organización de Servicios Empresarios) - (expresión de agravios de fs. 1707/1726) - y M.B. (fundado a fs. 1727/1735)- los que fueron contestados a fs. 1736/1740; 1758/1776.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14644882#201873085#20180322101942331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M También apelaron “TPC Compañía de Seguros SA”

    -cuyos agravios obran a fs. 1662/1673, con respuesta a fs.1736/1740-; A.S. –fs. 1675/1678, contestados a fs. 1736/1740 - y Seguros Médicos SA -fundado a fs. 1689/1692, con réplica a fs.

    1758/1776.

    A su vez, a fs. 1675/1678 y fs.1679/1680, el codemandado S. y Seguros Médicos SA fundaron la apelación concedida con efecto diferido el 23 de diciembre de 2015.

    A fs. 1785/1790 se expidió la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

  2. En el escrito de postulación, se presentaron, por un lado, E.V.B. e H.M.V. y por otro, J.A.R., en representación de los menores M.E. y J.N.R.. Demandaron la indemnización de los daños que les fueron causados a raíz de la mala praxis médica que denuncian. La primera -B.- se presentó también como curadora definitiva de su hija M.A.V., damnificada directa por el acto médico, que falleció durante el trámite del juicio.

  3. RECURSO DIFERIDO A fs.1013.

    El codemandado S. apeló las costas impuestas en la resolución de fs. 1008 que hizo lugar a la negligencia acusada por la actora a fs. 900 con relación a la prueba pericial contable. En sustento del planteo sostuvo que ésta había sido ofrecida en subsidio y, por ende, no debió ser proveída, de modo que se daban las condiciones para acceder al planteo formulado por los demandantes.

    R., sin embargo, que en la providencia de fs. 430/431, del 5 de julio de 2013, el a quo designó perito contador sin que el recurrente hubiera opuesto reparos. En tales condiciones, frente a la inactividad Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14644882#201873085#20180322101942331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M del emplazado durante un plazo bastante superior al período probatorio, los accionantes no tuvieron otra alternativa que solicitar la declaración de negligencia -cuyo traslado no fue siquiera contestado-

    para hacer avanzar el proceso hacia la etapa final.

    De lo expuesto se deduce que las costas fueron impuestas correctamente a quien dio lugar al planteo, pues si consideraba que la prueba había sido erróneamente dispuesta, debió

    ponerlo de manifiesto y cuestionar el auto respectivo. Por tanto, propongo desoír las quejas y confirmar la decisión de fs. 1008 en cuanto impone las costas al recurrente.

  4. Según se refiere en el escrito de postulación, el 6 de diciembre de 2010, M.A.V. se internó en la Clínica Bazterrica de esta Ciudad con la finalidad de realizarse una cirugía laparoscópica programada, para extraer un quiste en el ovario derecho. Como cirujano actuó A.M.S., elegido de la cartilla de OSDE, en tanto que el Dr. J., intervino como ayudante.

    La anestesia total estuvo a cargo del Dr. M.B.. A la hora 17 del día indicado, la paciente ingresó al quirófano. Luego de dos horas y cuarto, aproximadamente, el Dr. S. se dirigió a los familiares y les comunicó que el procedimiento quirúrgico había sido satisfactorio pero que se presentó una complicación, por cuanto la paciente había experimentado una bradicardia extrema, de modo que llamaron al cardiólogo, D.R., que procedió a reanimarla. Les transmitió, además, las dudas que tenía sobre cómo habría de quedar desde el punto de vista neurológico, ya que V. se encontraba en estado de coma y debió ser trasladada a terapia intensiva.

    Los demandados negaron su responsabilidad.

    Sostuvieron que la intervención programada en sí misma no tuvo Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14644882#201873085#20180322101942331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ninguna complicación. Pero, cuando estaba finalizando, al pasar a la paciente de T. a posición normal, ésta realizó un episodio de bradicardia extrema, de 30 latidos por minuto, que evolucionó a asistolia. A pesar de que se logró estabilizarla, no fue posible superar en su totalidad el inesperado accidente. Afirmaron que durante la operación nunca se suspendió el monitoreo sino que siempre se siguieron los protocolos exigibles. Enuncian cuáles podrían ser las causas de las complicaciones que experimentó M.A.V. tanto desde el punto de vista cardiológico como neurológico. En suma, atribuyeron el resultado a circunstancias ajenas e invocaron el casus.

    Frente al resultado adverso obtenido en primera instancia, en sus agravios los condenados se quejan primordialmente por la valoración de la prueba que realizó el colega de grado, pues no tuvo en cuenta los peritajes producidos en estos autos. Además -sostienen- realizó una interpretación errónea de los hechos y tuvo por probada una inexistente relación causal entre la intervención del médico anestesista y la bradicardia sinusal extrema seguida de paro cardíaco que llevó a la paciente sin solución de continuidad, a un estado vegetativo persistente, cuadripejía espástica severa, con afectación de teno-músculo-ligamentaria de miembros superiores e inferiores.

    Es verdad que los dos peritajes producidos en estos autos fueron adversos a la pretensión de los actores. Así, a fs. 582/585, la Dra. M.N.M. sostuvo que la intervención se llevó a cabo de acuerdo a las reglas clásicas, en forma diligente y adecuada. Consideró que la situación en que se encontraba V. al momento de la revisación -estado vegetativo Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14644882#201873085#20180322101942331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M permanente, secundario a encefalopatía anóxica- “de ninguna manera puede considerarse una consecuencia previsible de la intervención”.

    Fundó esa afirmación en que la paciente había sido calificada como ASA I, es decir, “carente de patología asociada”, como así también en que el resto de los parámetros estudiados previamente eran normales.

    En este aspecto la apreciación de la experta coincidió con el informe del Cuerpo Médico Forense, producido en la causa penal (ver fs. 208 de los autos respectivos). No obstante, los actores observaron el peritaje y solicitaron aclaraciones concretas a fs. 594/595. A fs. 639/640, la Dra. M. ratificó su dictamen.

    Por su parte, la médica anestesióloga, Dra.

    W., se expidió a fs. 613/617. En primer lugar, destacó que la patología preexistente de la paciente “era un simple quiste de ovario derecho”, cuya solución quirúrgica fue correcta. Señaló también que el desarrollo del cuadro que presentó V. era difícil de prever con suficiente grado de certeza. Explicó que en el caso se realizaron todos los monitoreos normales para este tipo de cirugía laparoscópica, salvo la capnografía. Incluso advirtió que en el parte anestésico figura que se realizó “monitoreo cardiológico, oximetría y control de tensión arterial” (fs. 614 vta., resp.5). Indicó asimismo que “la hipoxia produce apnea cuando la Pa O2 baja de 30 mmHg y paro cardíaco en asistolia al llegar a mmHg y por vago vagal se presenta primariamente una bradicardia que ocasiona una reducción de la frecuencia cardíaca y una dilatación de los vasos sanguíneos del cuerpo por mediación del sistema parasimpático. La frecuencia cardíaca lenta y los vasos sanguíneos dilatados hacen que llegue menos cantidad de sangre al cerebro” (resp.22).

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 5 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14644882#201873085#20180322101942331 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En las conclusiones, la Dra. W. sostuvo que los accidentes críticos son difíciles de determinar porque son “raros”.

    Los factores de riesgo asociados al paro cardíaco intraoperatorio son mayores en población muy joven (menores a 12 meses de edad) o muy viejos (mayores de 60 años) y en aquellos que se encuentran críticamente enfermos. Dicho riesgo se incrementa en un 50% en los casos de...

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