Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 022080/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO 93581 CAUSA NRO. 22080/2016

AUTOS: “BASUALDO RAMON ESTEBAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de MAYO

de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.177/183, se alza la parte demandada en los términos del memorial glosado a fs.185/192. Dicho recurso de apelación mereció

    réplica de la contraria a fs.196/199 y vta. Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio- y el perito médico, apelan por bajos sus honorarios a fs.193/194 y fs.184, respectivamente.

  2. La Sra. Jueza que me precedió, luego de determinar el carácter laboral del accidente in itinere sufrido por el Sr. B. el día 9/07/2015, hizo lugar a la demanda dirigida al cobro de una indemnización fundada en las leyes 24.557 y 26.773,

    para que repare las derivaciones dañosas del infortunio. Al decidir en tal sentido,

    realizó un examen del peritaje médico glosado a fs.136/143 y a través de este último,

    determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica de 21,6% de la T.O.

    en relación de causalidad con el accidente ocurrido. En virtud de ello, fijó el monto de condena en la suma de $231.491,25. Arribó a dicho importe luego de comparar la fórmula del art.14 inc.2º, ley 24557 ($8295,84 x 53 x 21,6% x 65/32) con la resolución Nº6/2015 ($713476 x 21,6%= $154110,81) y desechó esta última por ser inferior.

    Asimismo, adicionó la partida prevista en el art. 3º de la ley 26773. Al total de condena mandó a aplicar intereses desde la fecha del infortunio hasta su efectiva cancelación,

    de conformidad con la tasas de interés fijadas por esta Cámara mediante acta Nº2601

    del 21/05/2014, acta Nº2630 del 27/04/2016 y acta Nº2658 del 08/11/2017.

    Ante tal forma de resolver, la parte demandada se agravia por el incremento instituido por el art. 3º de la ley 26773, en tanto manifiesta que al ser el accidente de autos in itinere, la norma en cuestión, deviene inaplicable. Por otro lado,

    cuestiona la valoración de la prueba, en consecuencia solicita el rechazo de la demanda porque según su parecer no se ha acreditado el nexo de causalidad.

    Asimismo, replica la determinación de incapacidad psicológica con base en la falta de fundamentación adecuada y científica. En última instancia, controvierte la fecha a partir de la cual se acrecentará el monto de condena y los honorarios de los Fecha de firma: 20/05/2019

    profesionales intervinientes.

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. La demandada entiende que la jueza de grado omitió valorar material probatorio que avalaría su postura, esta última tendiente al rechazo de la acción suscitada por el Sr. B.. Para ello, rememora como hipótesis, que la sentencia controvertida sólo estaría fundada en el peritaje médico obrante en la causa. Asimismo,

    pone de relieve que el actor no ha producido ninguna prueba que acredite la mecánica del hecho denunciado en el escrito inaugural.

    Sentado ello, debo adelantar que el agravio en cuestión, por mi intermedio,

    no encontrará favorable recepción.

    Tengo presente que la judicante a quo sostuvo que la aseguradora rechazó

    el siniestro mediante CD de fecha 13/8/2015; la parte actora desconoció la documental acompañada (ver fs.92), pero a lo largo del proceso, la demandada no acreditó la autenticidad tanto de la notificación que informaba la suspensión del plazo y de la posterior que rechazó la denuncia. Los oficios en cuestión, fueron ordenados a fs.99.

    Por otro lado, consideró que a efectos de determinar la temporaneidad del rechazo,

    este último fue extemporáneo conforme a lo dispuesto en el art. 6º del decreto 717/96.

    Por ello, considerando que la demandada se opuso a acompañar la denuncia del siniestro (a fs.79) y que el accidente, conforme alegaciones de ambas partes se produjo el 09/07/2015 y el rechazo habría sido el 13/08/2015, este último fue cursado fuera del término legal.

    Efectivamente, surge del relato de la contestación de demanda, surge que la accionada alegó haber recibido una denuncia de un accidente acaecido el día 09/07/2015, la cual fue ingresada bajo el número 1996283. Asimismo, manifestó que en fecha 22/07/2015 procedió a suspender los plazos de aceptación. Reconoció haber otorgado las prestaciones médicas, para finalmente esgrimir que en fecha 13/08/2015

    efectuó, mediante CD 671010395, el rechazo del accidente in itinere.

    La parte actora, en oportunidad de dar cumplimiento al art. 71 segundo párrafo de la ley de rito, desconoció -a fs. 92 punto V- la totalidad de la documental aportada por la demandada, por lo cual ésta última debió acreditar la autenticidad de tales copias epistolares, lo que no sucedió. Más allá de ello, como destacó la Magistrada de grado, el plazo en el que habría efectuado el rechazo resulta claramente extemporáneo.

    Por último, resta agregar que estas consideraciones tornan inverosímiles las apreciaciones referidas por la quejosa en su memorial recursivo, en tanto la sentencia de grado no sólo se encuentra fundada en el peritaje médico sino que,

    fundamentalmente, halló basamento en la ausencia de producción de prueba por parte de la aseguradora.

    Ante tales premisas, no cabe más que desestimar el agravio de la demandada en este punto.

  4. En cuanto a la incapacidad psicológica, la demandada esgrime –

    sucintamente-, que el experto designado no fundamentó adecuadamente, y con base Fecha de firma: 20/05/2019 motivos que dieron luz al porcentaje científica, los de incapacidad en la salud mental Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    del actor. Aprecia que la incapacidad física es mucho menor que la psicológica y que la lesión por la cual se reclamó sería leve, por lo que solicita su rechazo.

    Observo que en su informe, el Dr. Podhainy -para determinar la incapacidad psicológica- se basó en el psicodiagóstico agregado a fs.116/128. En función de ello, estimó un 10%, según lo dispuesto por el baremo de ley, para una RVAN grado II.

    Considero que el experto médico no realizó un examen pormenorizado del estudio complementario citado, pues advierto que se limitó a remitir a su parte final, sin efectuar una valoración fundamentada que otorgue sustento científico al grado de incapacidad sugerido.

    No es ocioso remarcar que el informe médico no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal entre el infortunio denunciado al demandar y la dolencia psicológica informada, de acuerdo a la exigencia que dimana de las normas aplicables al caso (conf.art.1º y c.c. Ley 24557) ya que no es éste el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda sufrir un trabajador y el acaecimiento de un accidente laboral existió tal ligazón. Sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (en igual sentido, “P., O. c/ SEGBA

    s/ accidente”, sentencia definitiva nº 28.330 del 4/11/96 y “Estela, R. c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL”, sentencia definitiva nº 30.917 del 24/6/98, del registro de la Sala VII; “.J.J. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente- ley especial”, sentencia definitiva nº 95.001 del 05/11/2010, del registro de la Sala IV, entre otros).

    Dicho de otro modo, la causalidad que interesa en el presente a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, sin que ello obste a la validez y eficacia probatoria del peritaje en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCCN. Ello es así, pues sin perjuicio de valerse del auxilio de los peritos médicos para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facultad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.

    Así, del estudio del psicodiagnóstico puedo advertir que a fs. 117 se alude a una personalidad de base neurótica y a...

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