Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 116897

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Carral
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°4 de La Plata, por mayoría, acogió -en parte- la demanda de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo, incoada por M.V.B. contra la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 847/860).

La accionante se alzó contra la parte adversa de la sentencia de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 873/881 vta. y 882/891, resp.).

I.La queja de nulidad, única que determina mi intervención en autos (v. fs. 945), se apoya en la denuncia de violación al art. 168 de la Constitución local que la apelante endilga al pronunciamiento cuestionado, al afirmar que la misma carece de la mayoría de opiniones que dicha norma supralegal impone.

Alega en tal sentido que la sentencia en crisis carece de un fundamento común, toda vez que los votos de los magistrados que signaron la suerte del pleito se hallan visiblemente desarticulados en su fundamento, pues si bien admiten el progreso de la demanda en cuanto a la diferencia del monto de la reparación prevista en la ley 24.557, rechazan, en cambio, el reclamo basado en el derecho común y el principio de la reparación integral del daño, excluyendo de ese modo la responsabilidad de la empleadora.

Añade que uno de los votos que hizo mayoría adhirió a la solución del caso, mas no a la opinión o los fundamentos del mismo, tal como indica el requisito de la mayoría de opiniones.

Se agravia, asimismo, por lo que considera la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, como era el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

II.En mi criterio, la queja no es de recibo.

Lo entiendo así, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte, sin hesitaciones para mí, que los fundamentos brindados por la magistrada que abrió el acuerdo resultaron – Dra. Di Stéfano-, a la sazón, los motivos que sellaron la suerte adversa del reclamo basado en la presunta responsabilidad civil extracontractual del principal en el acaecimiento del infortunio que diera origen a estas actuaciones.

En efecto, lo referenciado por el juez que siguió en el orden de votación -Dra. T.- y que en criterio de la apelante produce el quiebre del imperativo constitucional de marras, no cabe ser interpretado sino tan sólo a título de reflexión sobre los fundamentos normativos que buscaban la reparación integral de la incapacidad padecida por la legitimada activa, lo cual ya había sido desestimado –por mayoría de opiniones- sobre la base de considerar ela quoque dicho daño se había producido en el marco de un accidentein itinerecuya atribución de responsabilidad jurídica era la reparación sistémica de la ley 24.557 (v. fs. 851 vta.).

Pues bien, en tales condiciones del pronunciamiento de grado, considero que la suerte de la queja en estudio dimana de la doctrina legal de V.E. que establece que es infundado el recurso extraordinario de nulidad si el fallo tiene la necesaria mayoría de opiniones, tanto en los aspectos sustanciales como formales del tema a resolver (conf. S.C.B.A., causas L. 53.035, sent. del 11-VI-1998 y L. 77.798, sent. del 19-II-2002, e.o.).

Finalmente, la misma suerte adversa ha de correr la queja en torno a la presunta omisión de cuestiones esenciales que la apelante entiende verificada a partir del irresuelto planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

Ello así, pues el vicio que por vía del recurso extraordinario de nulidad se corrige en orden a lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia, es la omisión de tratamiento de aquella cuestión esencial en que incurre el sentenciante de mérito por descuido o inadvertencia, pero no los supuestos en que, tal y como sucede en el caso de autos (v. fs. 851 vta.), ela quodeja expresada su convicción respecto de que el asunto no puede o no debe ser tratado (conf. S.C.B.A., causas L. 74.480, sent. del 14-V-2003; L. 82.591, sent. del 2-VI-2004; L. 88.850, sent. del 20-XII-2006; L. 80.782, sent. del 27-XII/-2006 y L. 90.030, sent. del 13-II-2008, e.o.).

Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 14 de diciembre de 2012 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, K., de L., P., N., C.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.897 "B., M. contra Ministerio de Justicia. A.. de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La P. admitió parcialmente la demanda deducida, con costas del modo que especificó (fs. 847/860).

La actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 873/881 vta. y 882/891), concedidos por el citado tribunal a fs. 892 y 897, respectivamente.

Oído el señor S. General (fs. 946/948), dictada a fs. 949 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.V.B. y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias originadas en la incapacidad derivada del accidentein itineresufrido por la actora el día 19-X-1999. En cambio, desestimó la acción deducida contra la Provincia de Buenos Aires en cuanto procuraba el cobro de una indemnización fundada en normas del derecho común (fs. 847/860).

    2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 873/881 vta.).

      Sostiene que el fallo exhibe tan sólo una aparente mayoría de opiniones, desde que no se advierte un fundamento común en los votos emitidos por los magistrados de primer y segundo término, doctores Di Stéfano y T..

      Refiere que si bien ambos jueces admiten el progreso de la demanda en cuanto a la diferencia reclamada por el monto de la reparación prevista en la ley 24.557 y rechazan la indemnización peticionada con sustento en el derecho civil, excluyendo así la responsabilidad de la empleadora, los argumentos expuestos en sus votos difieren, puesto que el doctor T. adhiere a la solución del caso, mas no a la opinión o los fundamentos vertidos en el voto de la jueza de primer término.

      Alega que se advierte en la sentencia que mientras la doctora D.S. sustenta el rechazo de la acción civil en la consideración de que la reparación por un accidentein itineresólo encuadra en la ley especial, el doctor T. desestima el reclamo por considerar que no se verifica una relación causal entre el hecho y el daño, negando de ese modo el acaecimiento del infortunio, independientemente de su calificación.

      Expresa además que ela quososlayó abordar una cuestión esencial para la resolución de lalitis, cual es el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General (fs. 946/948), entiendo que el recurso no puede prosperar.

      1. De la lectura del pronunciamiento se advierte que los fundamentos de la magistrada que inauguró el acuerdo -Di Stéfano- fueron lo que definieron el rechazo del reclamo deducido por la actora con sustento en el derecho civil.

        En efecto, es dable colegir que, al emitir su voto en segundo lugar, el J.T. adhirió a lo expuesto por la colega preopinante, en cuanto a que el daño derivado del accidentein itineresufrido por la accionante sólo podía ser objeto de reparación en el marco de la ley 24.557 (v. fs. 851 vta.), ello, sin perjuicio de las consideraciones que adicionó para argumentar la desestimación de la acción incoada.

        Por lo tanto, el recurso deviene en esta parcela improcedente, desde que en el caso se configura la necesaria mayoría de opiniones tanto en los aspectos sustanciales como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR