Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 31.021/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.708 CAUSA N°31.021 / 2009 SALA IV

B.J.R.C./ LA INTERNACIONAL EMPRESA DE

TRANSPORTES DE PASAJEROS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N° 39.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los USO OFICIAL

    agravios que, contra la sentencia de fs. 431/437, deducen las codemandadas EL

    PULQUI S.R.L., TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I., el síndico de la quiebra de LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRANSPORTE DE

    PASAJEROS S.A. y la parte actora a tenor de los escritos respectivos de fs.

    438/452, fs. 453/vta., fs. 454/459vta. y fs. 461/464, cuyas réplicas de sus contrarias obran a fs. 472, fs. 475/480 y fs. 482/483.

    Asimismo, EL PULQUI S.R.L. apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador (por altos) y la imposición de costas, al igual que TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  2. y la parte actora, cuya representación letrada controvierte sus emolumentos, por reducidos.

  3. Por una cuestión de orden lógico corresponde, en primer término, dar tratamiento a la objeción del síndico en torno a la forma en que quedó

    configurada la extinción del vínculo que mantuvo su representada con el accionante desde el 01/11/1995.

    Sostiene el recurrente que el despido verbal del 20/11/2008 denunciado por el actor al demandar es inexistente y que ello queda demostrado a partir del estado falencial derivado de la declaración de quiebra de LA

    INTERNACIONAL, pues, a la fecha indicada, ninguna actividad se registraba en el lugar donde BASUALDO prestaba sus tareas. En apoyo de su postura, señala que de los asientos contables del libro del art. 52 de la LCT no se desprende que el demandante haya prestado labores hasta la fecha que oportunamente éste 1

    indicó y que, a contrario sensu, de aquéllos surgiría que lo hizo hasta el mes de septiembre de 2008.

    Pues bien, los relatos de los testigos CEBALLOS y MUCHIO acerca del acaecimiento del despido verbal y sobre la época hasta la que BASUALDO

    trabajó en las boleterías 95 a 97 de la terminal de Retiro, así como lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 175/184 en el sentido de que el último período denunciado por la empleadora- respecto del actor como su empleado- data del mes de octubre de 2008, condujo a la Sra. Jueza a quo a tener por acreditado el despido dispuesto en la forma y fecha denunciadas por el demandante. Agregó que, en contraposición a lo alegado por las codemandadas al contestar demanda, “..el despido que debe comunicarse por escrito es el que se dispone por justa causa y no así el mero despido incausado cuya comunicación no requiere formalidad alguna..” (sic, fs. 434).

    Anticipo que esta queja no merece acogimiento por los motivos que paso a explicar.

    En primer lugar, cabe destacar que el ahora apelante no controvierte en su memorial recursivo la valoración de la prueba testifical a través de la cual la sentenciante consideró demostrado que el día 20/11/2008 BASUALDO fue despedido en forma verbal por el señor C.N.. Dado que nada dijo respecto a las declaraciones en tal sentido de los testigos mencionados, no cabe sino considerar que dicha conclusión arribó firme a esta instancia.

    Sentado lo precedente, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, no está

    de más recordar que el requisito de la comunicación por escrito exigido por el art. 243 LCT para efectivizar la denuncia del contrato de trabajo sólo es aplicable al despido fundado en justa causa, en tanto que, cuando éste carece de causa que lo justifique, la medida posee validez aún cuando sea comunicada verbalmente (CNAT, S.I., 16/07/04, SD 92627; "B.C.A. c/ Emece Editores S.A.

    y otro s/ despido"; íd., S.I., 28/2/91, SD 61.110, "Guerrina, Luis C/ Banco del Buen Ayre SA S/ despido"; íd., S.I., 30/6/97, G.M., K. c/

    Fratay S.A. s/ despido”; íd., S.V., 7/11/00, “R., L. c/ M Y L

    Cattering Service SRL s/despido”). Esta doctrina resulta aplicable al sub lite,

    pues, se encuentra demostrada la configuración del despido en los términos denunciados en el escrito inaugural y la empleadora no invocó en momento alguno del proceso -ni con anterioridad a éste- una causa que lo hubiese 2

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    motivado.

    Por otro lado, el apelante trata de respaldar su afirmación respecto a que el actor dejó de prestar servicios en forma efectiva en el mes de septiembre de 2008

    en los registros contables de los libros de su representada, de conformidad con lo informado por el experto contable a fs. 385. Sin embargo, es de recordar también que, la utilidad de las constancias de los registros del empleador es relativa por tratarse de manifestaciones unilaterales propias de éste que no puede controlar el trabajador durante el desarrollo del vínculo con el principal (CNAT, Sala X,

    20/11/02, S.D. 11.224”Alderetes, A.M. c/Talk Me S.A.

    s/despido”). En ese orden de ideas se ha decidido también, en términos que comparto, que la valoración del libro del art. 52 de la LCT, así como de cualquier otra documentación llevada por el empleador, como prueba a favor de éste, debe ser restrictiva y en modo alguno por sí sola pueda desvirtuar una USO OFICIAL

    prueba testimonial conteste, en razón de la unilateralidad de esos registros,

    sustraídos al control del trabajador (CNAT, S.I., 11/09/86, S.D. 57.962,

    K., D.M. c/ Editorial Abril S.A. s/ Despido

    ). Es por ello y porque la prueba testifical -sobre cuya valoración no se queja el recurrente-

    demostró que el actor prestó servicios para LA INTERNACIONAL hasta la época que éste denunció oportunamente, que no corresponde estar al período asentado en los registros contables de la fallida a dicho efecto.

    Dado que en la fecha antes apuntada el señor C.N. comunicó

    verbalmente a BASUALDO la rescisión del contrato de trabajo que lo unía con esta codemandada, y que dicha modalidad surte efectos en el supuesto de despido sin causa, cabe concluir que la relación laboral habida entre aquél y LA

    INTERNACIONAL se extinguió el día 20 de noviembre de 2008.

    Consecuentemente, el accionante es acreedor a las indemnizaciones de los arts.

    232, 233 y 245 de la LCT y demás rubros salariales derivados de dicha extinción.

  4. El síndico se queja además de la admisión de la a quo del incremento que establece el art. 2 de la ley 25.323 y de la multa del art. 80 de la LCT. Según entiende, a la época de las intimaciones cursadas por el actor con posterioridad al despido a los fines de percibir las sumas por dichos conceptos, todas las dependencias de LA INTERNACIONAL se encontraban clausuradas y que “cualquier comunicación en pleno período de quiebra resulta insustancial”, por 3

    lo que “jamás pudo el actor haber notificado fehacientemente” (ver tercer párrafo fs. 457 y fs. 457vta.).

    Pues bien, el argumento vertido al contestar demanda y reiterado en su memorial recursivo en relación con la ineficacia de la intimación del trabajador tendiente a percibir las indemnizaciones consecuentes y a la entrega de las certificaciones correspondientes bajo apercibimiento de lo normado respectivamente por el art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT, en razón de que se enviaron con posterioridad a la publicación de edictos en los términos del art. 89 de la Ley 24.522 carece de sustento jurídico. Digo esto, por cuanto, una vez declarada la quiebra, es justamente el síndico quien ejerce la administración de los bienes y el control de la correspondencia de la fallida en el marco de las disposiciones de los arts 109 y 114 de idéntico cuerpo normativo. Al respecto,

    cabe agregar que el recurrente no cuestiona el domicilio al que, según su versión,

    debieron dirigirse tales telegramas para que puedan ser considerados medios de comunicación fehaciente, por lo que su ya referida argumentación constituye una mera discrepancia subjetiva en torno a las conclusiones a las que arribó la judicante de grado anterior sobre estas cuestiones. Por lo demás, repárese que el doctor R. que se presenta en esta instancia en calidad de síndico de la quiebra de LA INTERNACIONAL, procedió a reconocer a idéntico título la totalidad del intercambio telegráfico habido con el accionante según surge de lo obrado a fs. 164 (ver, en particular, el telegrama intimatorio agregado a fs. 117).

    Corresponde entonces confirmar lo decidido en grado sobre la procedencia de dichos conceptos.

  5. La codemandada EL PULQUI S.R.L. se agravia -principalmente- de la extensión a su parte de la condena de autos en los términos del supuesto de subcontratación del art. 30 de la LCT.

    En apoyo de su tesitura, controvierte la apreciación efectuada sobre las declaraciones testificales rendidas en la causa, las que -según su entendimiento-

    no hacen más que evidenciar el desconocimiento de los deponentes sobre los hechos discutidos en la litis. R. también que su vinculación con LA

    INTERNACIONAL es de índole estrictamente comercial, por lo que resulta notoriamente improcedente la aplicación al caso de dicho supuesto de solidaridad. Afirma que la postura contraria permitiría admitir que cualquier proveedor de productos de un comercio destinado a la venta de aquéllos es 4

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    responsable en idénticos términos. Por último, entiende que la actividad de LA

    INTERNACIONAL consistente en la venta de pasajes de diferentes empresas no resulta ser la normal y específica propia de su parte, que se reduce al mero transporte de pasajeros.

    En primer término, observo que si bien al contestar demanda esta codemandada negó que LA INTERNACIONAL o el demandante durante su vínculo con ésta hayan vendido pasajes de EL PULQUI (ver puntos duodécimo y décimo...

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