Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 072457/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “BASUALDO, G.L. C/ GRANDE, UILSES JORGE S/ORDINARIO”

(Expte. N°Civ 72457/2016/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 169/173?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    I.V. apelada la sentencia de fs.169/173 por la cual el primer sentenciante admitió la demanda deducida por G.L.B. contra U.J.G. condenándolo a devolver a aquel, dentro del plazo de 10 días, la suma de u$s 5.000 que le hubiera entregado en concepto de reserva de venta de un inmueble que no se concretó, con más intereses calculados al 6% anual desde la fecha de mora (4.11.15) y hasta el efectivo pago, con costas al demandado.

  2. Para así sentenciar el a quo:

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B. #28986493#252909688#20191218112303013 1) En primer lugar, señaló que no existe controversia entre las partes en punto a la reserva de venta ad referendum que suscribieran, en virtud de la cual el actor entregó u$s 5.000, así como tampoco respecto al resto de las condiciones que allí fueron acordadas. Sino más bien, que el conflicto entre ellas se centra en determinar si la reserva fue efectivamente aceptada por la vendedora y comunicada al oferente, sin perjuicio de lo cual éste disolvió la operación, tal como sostuvo el demandado; o si, por el contrario, ello nunca sucedió.

    2) Tras analizar detenidamente las constancias recabadas en autos concluyó que el actor probó los presupuestos de hecho y de derecho que dan fuerza a su reclamo, mientras que el demandado -que indudablemente estaba en mejor posición para hacerlo- no aportó ningún elemento de prueba que valide su versión de los hechos (art. 377Cpr).

    Dijo que frente al desconocimiento y la negativa formulada por el actor, fue el demandado quien debió haber acreditado que le comunicó la aceptación de su oferta con la entrega de una copia de la reserva firmada, así

    como que la operatoria se frustró porque el actor quiso cambiar las condiciones del pago, y que “no se presentó a la firma” del boleto de compraventa, tal como el demanandado postuló. Dijo que tampoco probó el haber intentado devolverle al actor parte de lo que éste entregó –con la retensión de u$s 1650 para la constructora y u$s 1321 para la intermediaria-

    y que ello fue rechazado, y menos aún acreditó que pese a todo ese derrotero, las partes habrían acordado que el actor concurriría a la inmobiliaria 10 de noviembre de 2015, y que no lo hizo.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B. #28986493#252909688#20191218112303013 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Que la orfandad probatoria del demandado se refleja en la...

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