Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 058066/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 58066/2014 - BASUALDO, G. c/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas Adecco Argentina S.A y Coto C.I.C.S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs.185/188 y fs. 189/198, respectivamente, mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 200/201 y fs. 202/204.

    A fs. 184 la perito contadora apela los honorarios regulados a su nombre por considerarlos reducidos.

    II.-En primer lugar analizaré el agravio esbozado por ambas codemandadas, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto la Sra. jueza consideró

    acreditado mediante la prueba testimonial el tipo de tareas realizado por el actor.

    L., cabe señalar que el sentenciante de grado receptó favorablemente este aspecto del reclamo con sustento en las declaraciones testimoniales de los testigos Dimare (fs.106), S. (fs. 107), O. (fs. 144), que a mi juicio, han sido valorados en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la LO y 386 y 456 del CPCCN).

    Ahora bien, pese a los esfuerzos de los codemandados, dirigidos a desacreditar los referidos testimonios, advierto que carecen de la entidad pretendida, por cuanto la a quo se ha explayado fundadamente acerca de los elementos que tuvo en consideración para su admisión, entre los que se destacan la coherencia, coincidencia y objetividad que emanan de sus declaraciones en relación con las cuestiones que aquí se discuten. En este marco, no Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24208324#227350621#20190220103603169 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX puedo más que coincidir con el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical para acreditar la tareas en que se desempeñaba el actor.

    Destaco en particular que la lectura de las declaraciones testificales colectadas, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la sentenciante para acreditar los extremos en cuestión, permitiendo formar convicción en orden a las cuestiones objeto de discrepancia.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que los testigos, en contraposición con lo expresado por la parte demandada en su escrito de apelación, han sido concluyentes en relación a los datos aportados, en cuanto a que el actor prestaba tareas en el sector de secos en el centro de distribución de Estevan Echeverria, realizando tareas de armado y desarmado de pedidos, y también han establecido los mismos días y horarios para referirse a la jornada de la parte actora. Tengo en cuenta que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor y, por ende, tuvieron conocimiento directo sobre lo atestiguado.

    En efecto, tales declaraciones constituyen –

    en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describen, por resultar verosímiles, concordantes y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación del actor, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los deponentes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la LO y arts. 386 y 456 del CPCCN).

    Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24208324#227350621#20190220103603169 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tales condiciones, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

    III- La codemandada Coto apela también la aplicación al caso de autos del art. 29 de la LCT.

    Estimo que la queja no debe prosperar.

    Preliminarmente destaco que llega firme a esta alzada que el actor ingresó a trabajar para Adecco Argentina S.A el 30/12/2013, prestando desde el 02/01/2014 tareas para Coto C.I.C.S.A.

    También observo que, tal como alega la apelante, se encuentra acreditado en autos que Service Men S.A se encuentra habilitada por el Ministerio de Trabajo para operar como empresa de servicios eventuales.

    Sin embargo, más allá de la legitimidad de la empresa de servicios eventuales para funcionar como tal, concuerdo con la Señora jueza de grado en cuanto a que las codemandadas no han acreditado en autos haber dado debido cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley para justificar la modalidad de contratación eventual del trabajador.

    Al respecto, resalto que la excepción contemplada en el art. 29 “in fine” de la LCT se encuentra...

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