Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Mayo de 2017, expediente CSJ 004362/2014/CS001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa nº CSJ 4362/2014/CS1 -SALA I– C.F.C.P. “BASUALDO, F.M. y otro s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 550/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.M., para resolver en la causa n° CSJ 4362/2014/CS1, caratulada “BASUALDO, F.M. y otro s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la defensa oficial a cargo del doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: L.E.C., E.R.R. y A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que contra la condena a dos años de prisión impuesta a F.M.M.B., por el delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa (art. 167, inciso 2º, del C.P.N.) –fs.

421/422 y 425/433-, dictada por el Tribunal Oral de Menores nº 3 de esta ciudad, el 31 de mayo de 2010, recurrió en casación la defensa oficial (fs. 448/456 vta.).

Esta Sala I oportunamente interviniente en el recurso de casación contra ese pronunciamiento deducido, resolvió

el 27 de agosto de 2013, -con diferente integración-

Fecha de firma: 15/05/2017 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24356575#178397966#20170515101530752 rechazarlo con costas (arts. 470 y 471 –a contrario sensu-, 530, 531 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación) -fs. 503/513 vta.-.

Llegada esa decisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario interpuesto por la defensa, lo declaró procedente y revocó la sentencia de esta S. apelada con remisión a la doctrina del expediente CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “E., R.A. y otro s/ causa nº 8264” (sentencia del 18 de diciembre de 2012).

Devueltos los actuados a conocimiento de esta S., con la integración actual, corresponde dar tratamiento a aquel recurso de casación otrora incoado por la defensa de F.M.M.B. contra la sentencia de la instancia oral antes mencionada.

SEGUNDO

El recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo por un lado que la sentencia puesta en crisis carece de la debida fundamentación, no se valoró la prueba producida en el debate según las reglas de la sana crítica sino en forma arbitraria, en particular respecto de la intervención de su asistido en el suceso investigado, con afectación del principio in dubio pro reo y del estado constitucional de inocencia.

Justificó la primera declaración de su pupilo en su voluntad de no perjudicar a sus hermanos, habiéndose desvinculado después de ese episodio delictual. En aquélla oportunidad había relatado que “…el día del hecho el damnificado (…) fue visto por el declarante y sus hermanos M. y J. y decidieron hacer lo `que hacen todos los adolescentes a sujetos extranjeros´ -sic- `lo abrazó

Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24356575#178397966#20170515101530752 Causa nº CSJ 4362/2014/CS1 -SALA I– C.F.C.P. “BASUALDO, F.M. y otro s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Milca, lo saludamos, hicimos una broma y justo pasó el patrullero´”.

Criticó la credibilidad otorgada al testimonio del preventor Celetano con el argumento de que no pudo haber observado a ochenta metros de distancia lo que realmente sucedía en la ochava de una esquina mientras circulaba a bordo del móvil policial y distinguir el accionar de cada uno de los prevenidos.

Después dijo que en realidad C. sólo había descripto un tumulto y que no había precisado la conducta de su asistido, sino sólo lo que hacían los sujetos al acercarse, y señaló que pese a que habían transcurrido cinco años desde el suceso no dijo cómo sabía de qué

proceso se trataba.

Señaló como únicas pruebas de cargo los dichos del damnificado C.G. que se contradecían con los de la consorte de causa M.B. y con los de su asistido, en el sentido de la ajenidad de este último con el hecho. Enfrentamiento probatorio que obturaba la posibilidad de alcanzar la certeza necesaria, debiendo resolverse la duda a favor de su defendido.

En cuanto a la agravante de “banda” indicó que como no estaba definida en el código su aplicación implicaría una violación al principio de legalidad y a la prohibición de analogía in malam partem.

Subsidiariamente, sostuvo que tampoco se encuentran reunidos los presupuestos fácticos de esa agravante en los términos del art. 45 del C.P. dentro del cual no puede encuadrarse el rol de su defendido.

Fecha de firma: 15/05/2017 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24356575#178397966#20170515101530752 Se agravió además por la insuficiente fundamentación de la pena (arts. 123 y 404, inc. 2º, C.P.P.N.) que no debió haber superado a tenor de una correcta valoración de las pautas mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P. el mínimo de la escala penal. La descalificó por haber hecho una discriminación hacia los extranjeros, y criticó la pésima impresión dada por el encartado, así como la desfavorable referencia de los hábitos laborales, entre otros.

Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Que en la oportunidad prevista por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General, doctor R.O.P. tras valorar el plexo probatorio asentado en el fallo descartó el vicio de fundamentación alegado por la defensa que en su opinión sólo importa una mera discrepancia con la valoración probatoria respecto de la cual no observó defecto.

Apoyó la aplicación de la agravante del art. 167, inc.

  1. , del C.P. porque el concepto dado al término “banda”

responde a la doctrina y a la jurisprudencia y se acreditó

la intervención de tres sujetos actuantes de manera mancomunada, con distribución de roles.

Por último, concluyó que no se advierten fundamentos irrazonables o inmoderados en las pautas consideradas para determinar el quantum punitivo.

En virtud de tales argumentos, solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto.

A su turno, el Defensor Público Oficial ante esta Instancia, doctor J.C.S. (h), a fs. 489/496 vta. en el término de oficina compartió los argumentos de 4 Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24356575#178397966#20170515101530752 Causa nº CSJ 4362/2014/CS1 -SALA I– C.F.C.P. “BASUALDO, F.M. y otro s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal su antecesor, y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Cumplida la audiencia que prescribe el artículo 468 del código de forma, oportunidad en que la defensa oficial presentó breves notas, en las que agregó como agravio el plazo razonable, con lo cual el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

CUARTO

El Tribunal Oral de Menores nº 3 de esta ciudad tuvo por probado que “…el 22 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 20.15 horas, en oportunidad en que los encartados M.J.B. y F.M.M.B., conforme lo acordado previamente con S.J.E.B. –menor no punible que fue sobreseído (…)-teniendo el nombrado en segundo término conocimiento de la minoridad de edad de sus consortes de causa, a la vez hermanos, y con la intención de apoderarse de dinero o efectos de valor, abordaron a P.C.G. en circunstancias que éste transitaba por la calle L. en...

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