Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Abril de 2018, expediente FMZ 006734/2014/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 6734/2014/CA2 Mendoza, 18 de Abril de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ
6734/2014/CA2, caratulados: “BASUALDO, E., BASUALDO,
A. s/ infracción art. 303 del C.P.”, venidos del Juzgado Federal de
San Juan N° 2, secretaría penal nº 5, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de
apelación deducido a fs. 789/792 por la defensa del acusado en contra el
interlocutorio obrante a fs. 765/782, en cuanto resuelve: “I) Dictar el auto de
procesamiento contra E. B., de circunstancias personales
conocidas en autos, por considerarlo presunto autor responsable del delito
previsto en el art. 303 del C.P., en grado de tentativa (art. 42 del C.P.). II) ….
III) …. IV) ….”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución antes referida, se interpone
recurso de apelación, el que es concedido por el Juez Instructor a fs. 793.
Elevado el expediente a la Alzada el recurrente se
presenta a fs. 800/804 e informa el recurso articulado (art. 438 del C.P.P.N.).
Solicita que se revoque el decisorio impugnado, disponiendo la falta de mérito
en favor de su asistido.
Manifiesta el recurrente, que se agravia por el
procesamiento, en tanto, el Juez considera reunidos los elementos probatorios
suficientes para tener por acreditado que los hechos configuran el delito de
Lavado de Activos en grado de conato y que E. B. es el
presunto autor.
Agravia al acusado que se tenga por acreditado que el
dinero que le fuera incautado en el procedimiento labrado por gendarmería
nacional, que asciende a la suma de dólares estadounidenses ciento cincuenta
mil en efectivo, tengan origen en una actividad ilícita, originada en la Evasión
Tributaria en que habría incurrido la firma Pasini Construcciones SRL, de la
que su asistido se reconoce propietario.
Destaca que: E. B. tiene actividad
económica conocida y declarada; que tiene patrimonio conocido y
debidamente declarado; que tiene registración y actividad bancaria regular y
de antigua data; que las operaciones en el mercado informal de divisas no
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #19554803#203972526#20180418082220006 tienen prohibición en nuestro sistema financiero y constituyen una práctica
habitual en el giro comercial; que existe gran cantidad de divisas de origen
estadounidense en el mercado informal, en tanto en nuestra sociedad ha sido
habitual recurrir a esta moneda; que las deficiencias que acusa la UIF para
evaluar el origen declarado de los fondos por parte de nuestro asistido, en
modo alguno pueden usarse para justificar la existencia de un eventual origen
ilícito de los fondos, el cual no puede presumirse y ha de fundarse en indicios
concretos que permitan así afirmarlo; que tampoco puede fundarse la aludida
presunción de origen ilícito de los fondos incautados a nuestro asistido en la
conclusión formulada en el informe de AFIP, que indica que Pasino
Construcciones podría haber evadido el pago de impuestos, ya que es el propio
ente recaudador el que informa que no ha podido realizar determinación
alguna en contra de dicha firma, pese a contar con las herramientas y
facultades suficientes a tales fines; que no ha podido referenciarse siquiera una
operación comercial de Pasini Construcciones SRL que indique que haya
obtenido ingresos por la prestación de servicios que constituyen su objeto
comercial y que los mismos hayan sido sustraídos del control de AFIP de
manera fraudulenta; que no ha podido siquiera indicarse cuál sería el impuesto
que ha evadido en su pago la empresa y mucho menos se ha indicado cuales
son los periodos en que dicha evasión habría tenido lugar, en tanto la ley
penaliza la evasión de impuestos por cada uno de ellos y por periodo anual.
Dice que, por ello, no se puede tener por acreditado que
los bienes incautados puedan juzgarse provenientes de un ilícito penal,
conforme lo requiere el art. 303 del C.P. En este sentido concluye que si bien
la figura es autónoma respecto del delito precedente, sigue siendo necesaria la
prueba del ilícito penal, fuente de los bienes que se pretenden blanquear
puesto que una interpretación más laxa redundaría en una afectación del
principio de legalidad.
-
Que a su turno, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara
se presenta a fs. 805/807, luego de un resumen de los hechos de la causa,
solicita la confirmación del procesamiento dictado.
Por otro lado recomienda la realización de una serie de
medidas probatorias tendientes a determinar los pormenores del plan delictivo
del imputado, en particular las que permitan corroborar la veracidad de la
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #19554803#203972526#20180418082220006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 6734/2014/CA2 operación que E. se determinaba a realizar, y así confirmar o
descartar una posible maniobra de lavado de activos.
Dice que la presunta evasión tributaria que dio origen a
los bienes secuestrados en poder del Sr. B. es un delito que puede dar
lugar a una posterior maniobra de lavado de activos y que las investigaciones
económicas incorporadas en el expte. justifican la hipótesis infractoria a la ley
24.769 (delitos tributarios), admitido en el art. 6 inc. j) de la ley 25.246.
Se basa para formar su conclusión en los análisis llevados
a cabo por la UIF y por la AFIP que controvierten la declaración del
encartado.
Sobre la hipótesis delictiva entiende el F., en
concordancia con la investigación efectuada por...
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