Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2017, expediente CIV 094879/2012/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 94.879/2012 “B. y otro c/ Miniussi Sergio
Rubén y otros s/ Daños y P.” Juzg. Nº 67.
nos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2017, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de Pronunciarse en los autos caratulados:
B. C. H. y otro c/ M. S. R. y otros s/
Daños y Perjuicios
La D. dijo:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 400/406 hizo lugar a la
demanda incoada, condenando a S., a Taller Integral Lo
P.S.A., a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A. como
también a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y a Provincia Seguros SA en
los términos del Art 17 de la ley 17418 a pagar la suma de $ 71.000 a Cristian
Hernán Basualdo y la de $ 10.500 a H. ello con mas sus
intereses y costas del juicio.
Del decisorio apelan y expresan agravios la parte demandada a fs. 421,
la parte actora a fs. 422/433; la co demandada Aguas y Saneamientos
Argentinos S.A. y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 435/437.
Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 438/444 el responde de la
actora a su contraria.
A fs.446 se dictó el llamamiento de autos a sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de resolver.
II.Agravios Los cuestionamientos de los co demandados S. y su
citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A se basa en el monto fijado
por incapacidad física.
Por su parte los cuestionamientos de la parte actora al decisorio de
grado, giran fundamentalmente en torno a la suma resarcitoria fijada en
concepto de incapcidad física con respecto a C. E. B. en
funcion de las lesiones padecidas, como por la suma fijada en concepto de daño
moral, gastos médicos y de trasaldo, solicitando asimismo un monto
Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12209243#179600584#20170530133618245 indemnizatorio por incapacidad fisica con respecto a H.,
cuestionando tambien la tasa de interes fijada en el fallo apelado.
Finalmente la co demanda AYSA y Provincia Seguros SA insisten en esta
instancia que ante la multiplicidad de seguros invocados el tomado por el taller
es especificio y excluye el genérico de responsabilidad civil derivado de los
daños producidos con el mismo a terceros.
Manfiestan en su queja que siendo el co demandado M.
dependiente de un taller mecánico, en donde se encontraba el camión siendo
reparado y el siniestro se produjo cuando el mismo era conducido bajo la
guardia de M., quien estaba amparado por una póliza especifica (N°
15114923 Asegurado Taller Integral Lo Priore s.A.) emitida por Federación
Patronal Seguros S.A éste seguro debe prevalecer siendo estos últimos quienes
deben reponder por el hehco debatido en autos.
Cuestionan asimismo por excesivos los criterios de cuantificación de los
rubros incapacidad psicofisica del co actor C. B., daño moral y
gastos de atención médica y farmacia, soliciando su reducción sustancial.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. Responsabilidad Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12209243#179600584#20170530133618245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En cuanto a las quejas deducidas por las codemandas AYSA y Provincia
Seguros S.A., quienes pretenden que la condena no se les haga extensiva a su
parte, entiendo que corresponde desestimar los agravios en ese sentido, en
virtud de los alcances conferidos al Art 1113 del Civil, entonces vigente, que en
su último párrafo aplicable al caso establecía “Si la cosa hubiese sido usada
contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable".
Tal como lo señalara el sentenciente de grado, para eximirse de
responsabilidad hubiera correspondido al dueño, acreditar que el uso del rodado
había sido efectuado contra su voluntad expresa o presunta, extremo no
acontecido en el sub lite.
La prueba de que el vehículo ha sido usado contra esa voluntad expresa
o presunta incumbe al que pretende liberarse. (CNCiv., sala C, 26/04/1994,
"B., M. Níñez, R.", AR/JUR/2294/1994, La ley online Ídem, sala
H, 19/8/2011, “T. M. A. c/ C. A. C. s/ daños y
perjuicios (acc. trán. sin lesiones).
Ahora bien cabe señalar que tratándose los codemandados del dueño y
del guardián de la cosa riesgosa, la ley les impone una responsabilidad
concurrente, que se caracteriza porque cada obligado es deudor del todo
aunque no haya solidaridad (art. 1113, Código Civil actuales arts 1757 y 1758 del
CC y CN).
Las obligaciones del causante de un daño y del responsable indirecto no
son solidarias sino in solidum o más propiamente concurrentes, consistiendo en
aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad
de causa y deudor.
Cabe recordar asimismo que los sindicados como responsables
responderán in solidum frente a los damnificados, pudiendo éstos reclamar la
totalidad de la indemnización a cualquiera de los responsables sin que influya el
grado de atribución de responsabilidad asignada y sin perjuicio del eventual
derecho a repetir.
En virtud de ello y en la medida que la citada en garantía se encuentra
obligada por el contrato de seguro celebrado, debe responder por las
consecuencias del hecho ilícito objeto del debate y producido por el vehículo
asegurado, sin perjuicio que la circunstancia alegada sobre la prevalencia del
seguro invocado, sea planteada y sustanciada por la vía que corresponda a fin
de hacer valer los derechos que considera le asisten a su parte.
Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12209243#179600584#20170530133618245 IV. Rubros Indemnizatorios
A. Incapacidad sobreviniente –Física Psíquica y su tratamiento La protección a la integridad de las personas y el derecho a la
reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que
integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede
ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.
Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,
ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.,
Manual de la Constitución Reformada
t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el
derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre
los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que
otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., Sala
L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.
D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005
G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y
perjuicios
.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,
sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del
concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no
reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización
comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro
cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba