Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2017, expediente CIV 094879/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 94.879/2012 “B. y otro c/ Miniussi Sergio

Rubén y otros s/ Daños y P.” Juzg. Nº 67.

nos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2017, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de Pronunciarse en los autos caratulados:

B. C. H. y otro c/ M. S. R. y otros s/

Daños y Perjuicios

La D. dijo:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 400/406 hizo lugar a la

demanda incoada, condenando a S., a Taller Integral Lo

P.S.A., a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A. como

también a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y a Provincia Seguros SA en

los términos del Art 17 de la ley 17418 a pagar la suma de $ 71.000 a Cristian

Hernán Basualdo y la de $ 10.500 a H. ello con mas sus

intereses y costas del juicio.

Del decisorio apelan y expresan agravios la parte demandada a fs. 421,

la parte actora a fs. 422/433; la co demandada Aguas y Saneamientos

Argentinos S.A. y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 435/437.

Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 438/444 el responde de la

actora a su contraria.

A fs.446 se dictó el llamamiento de autos a sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de resolver.

II.Agravios Los cuestionamientos de los co demandados S. y su

citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A se basa en el monto fijado

por incapacidad física.

Por su parte los cuestionamientos de la parte actora al decisorio de

grado, giran fundamentalmente en torno a la suma resarcitoria fijada en

concepto de incapcidad física con respecto a C. E. B. en

funcion de las lesiones padecidas, como por la suma fijada en concepto de daño

moral, gastos médicos y de trasaldo, solicitando asimismo un monto

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12209243#179600584#20170530133618245 indemnizatorio por incapacidad fisica con respecto a H.,

cuestionando tambien la tasa de interes fijada en el fallo apelado.

Finalmente la co demanda AYSA y Provincia Seguros SA insisten en esta

instancia que ante la multiplicidad de seguros invocados el tomado por el taller

es especificio y excluye el genérico de responsabilidad civil derivado de los

daños producidos con el mismo a terceros.

Manfiestan en su queja que siendo el co demandado M.

dependiente de un taller mecánico, en donde se encontraba el camión siendo

reparado y el siniestro se produjo cuando el mismo era conducido bajo la

guardia de M., quien estaba amparado por una póliza especifica (N°

15114923 Asegurado Taller Integral Lo Priore s.A.) emitida por Federación

Patronal Seguros S.A éste seguro debe prevalecer siendo estos últimos quienes

deben reponder por el hehco debatido en autos.

Cuestionan asimismo por excesivos los criterios de cuantificación de los

rubros incapacidad psicofisica del co actor C. B., daño moral y

gastos de atención médica y farmacia, soliciando su reducción sustancial.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Responsabilidad Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12209243#179600584#20170530133618245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En cuanto a las quejas deducidas por las codemandas AYSA y Provincia

Seguros S.A., quienes pretenden que la condena no se les haga extensiva a su

parte, entiendo que corresponde desestimar los agravios en ese sentido, en

virtud de los alcances conferidos al Art 1113 del Civil, entonces vigente, que en

su último párrafo aplicable al caso establecía “Si la cosa hubiese sido usada

contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será

responsable".

Tal como lo señalara el sentenciente de grado, para eximirse de

responsabilidad hubiera correspondido al dueño, acreditar que el uso del rodado

había sido efectuado contra su voluntad expresa o presunta, extremo no

acontecido en el sub lite.

La prueba de que el vehículo ha sido usado contra esa voluntad expresa

o presunta incumbe al que pretende liberarse. (CNCiv., sala C, 26/04/1994,

"B., M. Níñez, R.", AR/JUR/2294/1994, La ley online Ídem, sala

H, 19/8/2011, “T. M. A. c/ C. A. C. s/ daños y

perjuicios (acc. trán. sin lesiones).

Ahora bien cabe señalar que tratándose los codemandados del dueño y

del guardián de la cosa riesgosa, la ley les impone una responsabilidad

concurrente, que se caracteriza porque cada obligado es deudor del todo

aunque no haya solidaridad (art. 1113, Código Civil actuales arts 1757 y 1758 del

CC y CN).

Las obligaciones del causante de un daño y del responsable indirecto no

son solidarias sino in solidum o más propiamente concurrentes, consistiendo en

aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad

de causa y deudor.

Cabe recordar asimismo que los sindicados como responsables

responderán in solidum frente a los damnificados, pudiendo éstos reclamar la

totalidad de la indemnización a cualquiera de los responsables sin que influya el

grado de atribución de responsabilidad asignada y sin perjuicio del eventual

derecho a repetir.

En virtud de ello y en la medida que la citada en garantía se encuentra

obligada por el contrato de seguro celebrado, debe responder por las

consecuencias del hecho ilícito objeto del debate y producido por el vehículo

asegurado, sin perjuicio que la circunstancia alegada sobre la prevalencia del

seguro invocado, sea planteada y sustanciada por la vía que corresponda a fin

de hacer valer los derechos que considera le asisten a su parte.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12209243#179600584#20170530133618245 IV. Rubros Indemnizatorios

A. Incapacidad sobreviniente –Física Psíquica y su tratamiento La protección a la integridad de las personas y el derecho a la

reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que

integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede

ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene

derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.,

Manual de la Constitución Reformada

t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el

derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre

los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que

otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., Sala

L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.

D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y

perjuicios

.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del

concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no

reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el

patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización

comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro

cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad

objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye...

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