Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2002, expediente Ac 83679

PresidenteNegri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación extraordinaria deducida, interesa destacar que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó la sentencia recaída en la instancia inferior -v. fs. 960/985- en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley de consolidación de deudas nº 11.192 al crédito que en concepto de daños y perjuicios reconoció en favor de la menor M.L.I.B. -representada en autos por su madre A.S.B.-, a cuyo pago condenó solidariamente al Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil de Mar del Plata y a la Provincia de Buenos Aires (fs. 1050/1067 vta.).

La Fiscalía de Estado, en representación de la Provincia demandada, impugnó el referido tramo del pronunciamiento dictado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1070/1074 vta.), sobre el que V.E. me confiere vista en fs. 1089 a los efectos de que emita el pertinente dictamen.

I. En el remedio procesal intentado, requiere la apelante que ese Alto Tribunal proceda a dejar sin efecto el aspecto del fallo que, confirmando lo resuelto en el anterior, decretó la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso de autos de la ley 11.192, en mérito de las razones que, sintéticamente, enunciaré a continuación:

a) la invalidez constitucional de la mencionada legislación fue dispuesta oficiosamente por el tribunal de alzada, ya que en el escrito postulatorio de la acción la parte actora no formuló planteo alguno enderezado a cuestionar la constitucionalidad de dicho ordenamiento normativo, siendo extemporánea su eventual introducción en otra etapa del proceso, habida cuenta que la Provincia que representa no contó con la oportunidad de rebatirlo como era debido.

Afirma que la decisión arribada en esas condiciones contraría la doctrina elaborada sobre el tópico por V.E. que cita y sumariamente transcribe.

b) la tacha de inconstitucionalidad de la ley 11.192 efectuada en el fallo en crítica, carece del análisis que era menester efectuar para decidir de qué forma su aplicación al caso concreto vulneraría las garantías constitucionales que se dicen afectadas por su empleo, recaudo indispensable a la hora de resolver del modo en que lo hicieron los sentenciantes de grado teniendo en cuenta que se trata de un acto de suma gravedad institucional, considerado como última ratio del orden jurídico.

c) la ley provincial 11.192 posee carácter intrafederal, en tanto fue sancionada por la Legislatura local en ejercicio de la competencia y facultades que el Congreso de la Nación le confirió a través del art. 19 de la ley 23.982, de manera que sus disposiciones detentan un rango normativo distinto a la que tienen las leyes comunes de orden local en función de lo prescripto por el art. 31 de la Carta Magna de la Nación.

II. La queja, en mi opinión, resulta ineficaz para conmover los fundamentos sobre los que se asienta la decisión atacada, por lo que debe ser confirmada por V.E.

Un doble orden de consideraciones me conduce a la solución que dejo expuesta, a saber:

1. Mirado a la luz de la óptica técnico-formal, la impugnación extraordinaria traída padece de palmaria insuficiencia.

En efecto. Es sabido, por constituír pacífica y reiterada doctrina legal, que para que el escrito de interposición y fundamentación del remedio procesal bajo examen cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se apoya la sentencia impugnada (conf. S.C.B.A. causas Ac.49.047, sent. del 25-II-1992; Ac.61.026, sent. del 9-IV-1996; Ac.63.430, sent. del 29-IX-1998 y Ac.63.091, sent. del 2-VIII-2000, entre muchas más).

Y bien, en el caso, la sóla lectura de los agravios desplegados por la Fiscalía en ocasión de fundar la apelación ordinaria intentada contra el fallo recaído en la primera instancia (v. fs. 1027/1029 vta.) y los que ahora se desarrollan en la presentación bajo examen, bastará para advertir su identidad no obstante haber sido materia de consideración por parte de los jueces de alzada que decidieron desestimarlos con apoyo en los argumentos de orden fáctico y jurídico que expresamente desarrollaron en el pronunciamiento en crítica (v. fs. 1062 “in fine”/1066 vta.).

En tales condiciones, la insuficiencia de la impugnación extraordinaria deducida aparece notoria pues, lejos de hacerse cargo de controvertir las razones que llevaron al tribunal de grado a confirmar el aspecto de la sentencia recaída en la instancia inferior y que hoy también pretende revertir, esto es, la inconstitucionalidad de la ley 11.192 para la situación planteada en autos y, con ello, cumplir con la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal vigente a su respecto -a la que antes hice mención-, el quejoso se limita a reproducir los reparos y objeciones formulados en la expresión de agravios que -como quedó dicho- fueron explícitamente desechados por el tribunal “a quo” mediante fundamentos de índole fáctica y jurídica que, ante la ausencia de cuestionamiento alguno por parte del autor de la protesta, han de mantenerse en pié (conf. S.C.B.A. causas Ac.53.750, sent. del 8-III-1994; Ac.58.007, sent. del 3-V-1995; Ac.73.447, sent. del 3-V-2000 y Ac.76.982, sent. del 27-XII-2000, entre otras).

2. Sin perjuicio de considerar que las razones precedentemente expuestas son, por sí, bastantes para declarar improcedente el remedio extraordinario interpuesto, desarrollaré ahora -para el caso que V.E. no las compartiera- los motivos de orden sustancial que, a mi ver, confluyen para sellar definitivamente la suerte adversa de la impugnación traída.

a) el agravio enderezado a cuestionar la temporaneidad del planteo de inconstitucional esgrimido por la accionante contra la ley 11.192 de consolidación de deudas provinciales, del que se vale la Provincia recurrente para que V.E. proceda a revocar la favorable decisión que a su respecto recayó tanto en la primera como en la segunda instancia ordinarias, (v. fs. 943/945 vta.), no puede ser acogido.

Ello es así, en primer lugar, porque de las constancias obrantes en las presentes actuaciones surge que la impugnación constitucional de la...

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