Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Octubre de 2019, expediente CAF 056692/2017/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30364653#247893472#20191028093420484 D. fueron delitos de lesa humanidad y si pueden calificarse de nulos de nulidad absoluta e insanable todos los actos administrativos, cumplidos por aquellos, al encarcelarlo y proceder a la confiscación de un conjunto de bienes de los que era legítimo titular.
Para ello, indicó que era pertinente llegar a establecer si la denominada “Revolución Libertadora” era responsable de la comisión de delitos de lesa humanidad, en general y específicamente en contra del señor H.J.D., porque ello proyectaría sobre los actos cuestionados por los actores, desde la óptica del derecho civil y del derecho administrativo, una causal de invalidez por la violación del orden público y la Constitución Nacional que el delito de lesa humanidad evidentemente presupone.
Al respecto, concluyó que debe tenerse por “crimen de lesa humanidad”, el que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física y la persecución -entendida como la privación intencionada y grave de derechos fundamentales- en razón de la identidad del grupo o de la colectividad, de la identidad de un grupo o colectividad con identidad propia -como un partido político o un grupo político- por motivos políticos. En este sentido, indicó que de las constancias de la causa surgía acreditada las relaciones de H.J.D. con el gobierno derrocado por la “Revolución Libertadora” y su afinidad con el peronismo. Además, destacó la circunstancia de que quienes eran encarcelados en la Penitenciaría Nacional pertenecían a ese grupo político y el hecho de que ni en el momento de su detención ni después se encontraran evidencias de delitos penales ni se promovieran contra él causas por la presunta comisión de delitos. En consecuencia, y más allá de todas esas consideraciones, sostuvo que “una más prolongada discusión sobre la materia es ociosa porque el Estado Nacional ha reconocido los crímenes de lesa humanidad cometidos por la ‘Revolución Libertadora’ y ha admitido su responsabilidad por ellos” (fs.
290 vta.).
En cuanto a las acciones particulares llevadas a cabo por el Estado argentino contra la víctima, el juez menciona, en primer término, la detención del señor H.J.D., que se llevó a cabo el 1° de octubre de 1955 por agentes de la “Revolución Libertadora” sin una orden Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30364653#247893472#20191028093420484 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V escrita para su detención. No se le imputó la comisión de un delito a los fines de proceder a su detención, ni tampoco después. No se lo puso a disposición de un juez imparcial y competente, sino de una oficina creada ad hoc por el gobierno de facto, la Comisión Nacional de Investigaciones, integrada por militares en actividad directamente dependientes de la vicepresidencia de la Nación. La detención obedeció a motivos políticos, debido a la pertenencia de H.J.D. al grupo político perseguido por la “Revolución Libertadora”.
El juez a quo puso de resalto también que tanto H.J.D. como la sociedad de la cual era presidente, “La Perseverancia SA”, fueron incluidos en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 5148/55 el cual sólo resultaba aplicable a las personas individualmente designadas en ese artículo, todos vinculados al gobierno de J.D.P..
Aclaró entonces que, por el carácter de lesa humanidad que cabe atribuir a los delitos cometidos por la llamada “Revolución Libertadora” contra el Sr. D., debía declararse que el secuestro de las acciones al portador de “La Perseverancia SA” que eran de su propiedad, la intervención de dicha empresa por el Decreto Nº 1758/55, la interdicción de su persona y de la empresa por el Decreto Ley Nº
5148/55, el acta N° 30 de la Junta Nacional de Recuperación del 28 de febrero de 1956 que aprobaba la “sentencia” por la que se declaraba decaído el derecho de “La Perseverancia SA” a efectuar reclamos y producir pruebas y se transferían sus bienes al patrimonio del Estado Nacional, son todos actos nulos de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la Constitución Nacional; y los artículos 386 y 387 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Que contra dicha decisión, a fojas 301 el Estado Nacional interpone recurso de apelación y a fojas 313/325 expresa agravios.
En su recurso, en primer lugar y de manera preliminar, sostiene que la acción declarativa es improcedente. Manifiesta que la acción debe estar dirigida a hacer cesar una situación de incertidumbre de una relación jurídica y que, en el sub lite, “no existe incertidumbre respecto de relación jurídica alguna […] más aún los accionantes pretenden remover una situación ya consolidada hace varias décadas”
Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30364653#247893472#20191028093420484 (fs. 315). Afirma que resulta necesaria “la revocación de la sentencia […]
por las propias falencias e inconsistencias de la demanda, ello -claro está- sin que esta representación desconozca las irregularidades que se han producido en las épocas de las dictaduras militares y que pudieron haber sufrido el Sr. D. y los actores” (fs. 317).
Como segundo agravio, la demandada afirma que la acción se halla prescripta, ya que “los actores impugnan actos administrativos que habrían ocurrido entre los años 1955 y 1960, es decir, hace más de 58 años” (fs. 317). Afirman que correspondía que los accionantes hubieran iniciado esta demanda hace más de 58 años o, en su defecto, dentro de los 10 años posteriores a la restauración definitiva de la democracia el día 10 de diciembre de 1983 con el consecuente restablecimiento de las garantías inherentes a un Estado de derecho. En este sentido, sostiene que “sostener la imprescriptibilidad de toda acción de nulidad de actos administrativos, afirmando que el tiempo no es óbice para su declaración, implica un estado de incertidumbre jurídica imposible de mantener indefinidamente en el tiempo” (fs. 318 vta.). Utiliza como fundamento de su defensa el hecho de que “podría señalarse que de admitirse el criterio absoluto de imprescriptibilidad defendido por la sentencia, significaría que si un descendiente de un cacique despojado de tierras por el General J.A.R. en su campaña del desierto, reclamara la nulidad de las leyes o actos que dispusieron y autorizaron tales actos acaecidos hace UN SIGLO y MEDIO, se haría lugar. UN ABSURDO como el que dispone la sentencia” (fs. 319, las mayúsculas están en el original).
Como otro aspecto del agravio relativo a la prescripción, la demandada sostiene que pedir la nulidad sin pretender la restitución de las cosas al estado anterior de los actos reputados de nulos y sin pedir indemnización, es un reclamo abstracto. Desde su punto de vista, “el pedido de nulidad no tiene sentido per se sino cuando se busca un resarcimiento patrimonial, el que indudablemente está prescripto” (fs.
320). Culmina este punto, al argumentar que resulta claro que los actores mostraron una actitud que evidenció desinterés en reclamar o desidia en ejercer el supuesto derecho que les asiste.
Por otro lado, sostiene que la declaración de un hecho, acto o acciones como de lesa humanidad, no deben ser declarados en Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30364653#247893472#20191028093420484 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V sede civil (o contencioso administrativa, como es el caso), sino en sede penal o criminal. Reitera el agravio de la falta de legitimación activa, por el cual afirma que la virtualidad para reclamar los perjuicios infringidos a una sociedad, no se encuentra en cabeza de unos de los socios sino de los órganos societarios.
Por último, invoca diferentes precedentes jurisprudenciales, a partir de los cuales entiende que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma indubitada la inexistencia de inconstitucionalidad de los actos que los demandantes cuestionan, con sustento en sus propias decisiones que han contemplado el principio de la efectividad de los poderes de facto, la inexistencia de una inconstitucionalidad a priori, en la emergencia y en las situaciones de aquellas épocas. Aclara que el juez a quo “ha prescindido de dicha jurisprudencia de la Corte sin reparar que ciertas cuestiones deben quedar consolidadas en aras de la seguridad jurídica, lo que lleva inexorablemente a revocar lo resuelto” (fs. 324 vta.).
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Que a fojas 302 la actora interpone recurso de apelación y a fojas 306/311 expresa agravios.
En su memorial, se agravia de la imposición de costas por su orden decidida por el juez de grado en la sentencia. Sostiene que correspondía, en el caso, la aplicación del artículo 68 del CPCCN que establece que las costas del juicio deben ser soportadas por el vencido.
Al respecto observa que “el único fundamento de la sentencia recurrida para apartarse del principio de la derrota en materia de costas radica en la lacónica afirmación de que el caso sería de naturaleza novedosa” y agrega que “sin perjuicio de que el pronunciamiento es indudablemente extenso y se encuentra profusamente fundado, cuando se llega a la parte de las costas no es posible encontrar en él ninguna consideración acerca de por qué es preciso estimar que el tema debatido es novedoso. La motivación de la imposición de costas por su orden es insuficiente y afecta el derecho de defensa” (fs. 310).
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Que a fojas 327/343 y 345/347 la actora y la demandada contestaron respectivamente los agravios expresados...
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