Sentencia nº DJBA 157, 21 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 1999, expediente B 56548

PonenteJuez GHIONE (MI)
PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-San Martín-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de mayo de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters , P. , L. , P. , G. , S.M. , de L. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.548, “Bastida, E. y otros y sus acumuladas B. 56.992 y B. 56.943, contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia De Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores accionan contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anulen las resoluciones que impugnan y se ordene reajustar su haber previsional en razón del pago mensual sin aportes y contribuciones de 100 pesos que el Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgó al personal activo a partir del 1 de octubre de 1992. Solicita se computen intereses sobre la suma debida y se apliquen las costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que, a través de sus apoderados, contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y los alegatos la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Los actores son beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, percibiendo el 82% de las remuneraciones de las categorías que desempeñaron en actividad.

    Afirman que las resoluciones administrativas que atacan omiten acudir a lo normado por el art. 6 de la ley 5678 y que las sumas que reclaman importan un aumento de sueldo otorgado al personal de planta permanente y no permanente en actividad con motivo del incremento establecido por la ley 11.322. Relatan que en tal carácter le corresponde percibir, al menos hasta la entrada en vigencia de la ley 11.761, el 82% móvil de los haberes con aportes de la categoría alcanzada en actividad. Sin embargo, agregan, la entidad bancaria ha otorgado a los agentes en actividad mejoras salariales en diversas oportunidades, entre las que figura el pago de una suma fija “no remunerativa” de un monto de 100 pesos a partir del 1 de octubre de 1992, para compensar el incremento del 5% que deberían abonar a la Caja los agentes en actividad.

    Señalan que no basta que el Banco de la Provincia de Buenos Aires “proclame” que una determinada retribución será no remunerativa para quedar liberado de efectivizar el aporte, añadiendo que la movilidad de las jubilaciones y la proporcionalidad entre el sueldo del personal en actividad y el de pasividad son pautas esenciales del sistema jubilatorio.

    Dicen, asimismo, que el mayor aporte previsional que establece la ley 11.322 los sustrae del régimen legal propio que les es aplicable, es decir, la ley 5678 aplicándoles una normativa más gravosa, circunstancia que manifiestan haber consentido sin que el Banco haya otorgado un aumento compensatorio a los pasivos y la Caja no reclamó el pago de los aportes.

  5. La Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires señala que los actores cuestionan la legitimidad de la resolución que crea la asignación especial no remunerativa, y que eluden la necesaria ponderación que debe efectuarse de la ley 11.761.

    Afirma que los empleados activos no han gozado de ningún aumento y el incremento en cuestión se otorgó para preservar la intangibilidad de los sueldos por aplicación de las facultades de gobierno de las cuales goza el Banco.

  6. El caso guarda analogía con numerosos precedentes de esta Corte en los cuales, por mayoría, se rechazó la pretensión de los entonces actores encauzada a obtener el reconocimiento en sus haberes previsionales de las sumas otorgadas a los empleados activos con carácter no remunerativo (conf. causas B. 54.196; B. 54.194; B. 53.740; B. 53.368; B. 53.545, entre muchas).

    1. Ante todo he de señalar en razón de lo expuesto por los accionantes en el sentido de que sus beneficios deben regirse por la ley 5678 y no obstante el acatamiento que dicen haber hecho respecto de lo dispuesto en punto a los aportes por la ley 11.322 que la ley vigente al momento de cesar en el servicio es la que debe regir el otorgamiento del beneficio; es decir, la norma en virtud de la cuál se analizan si los afiliados reúnen los requisitos para dicho otorgamiento. Más, si se trata de establecer cuál es el régimen que rige su subsistencia, cabe atenerse en principio a lo previsto por el art. 3º del Código Civil según el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto no afecten garantías constitucionales, por lo que las leyes nuevas alcanzan los hechos in fieri sin que ello importe retroactividad (conf. L., “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, págs. 141/142).

      Hecha la precedente salvedad y retomando los fundamentos sentados en los mentados precedentes a la luz de lo normado por la ley 5678, las modificaciones legislativas que regulan el sistema de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires no impiden llegar a iguales conclusiones.

      La resolución nº 1924 del...

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