Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 014756/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “Bastianes, A.M.c., G.A. y otro s/cobro de sumas de dinero”,

expediente n° 14.756/2019, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 admitió la demanda entablada por A.M.B.. En su mérito, declaró bien ejercida la cláusula resolutoria y condenó a G.A. y M.Á.V. a pagar la suma de U$S112.000, con más sus intereses -cuya tasa fue fijada en el 3% anual- y las costas del juicio.

    Apelaron ambas partes. Los demandados expresaron agravios el 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2020. Criticaron la decisión de considerar bien ejercida la facultad resolutoria por parte del actor y formularon una serie de afirmaciones tendientes a demostrar que no hubo, de su parte,

    incumplimiento contractual. Los agravios fueron contestados el 16 de diciembre de 2020.

    El actor hizo lo propio el 2 de diciembre de 2020. Se quejó

    por la tasa de interés fijada en la sentencia y solicitó su incremento al 8% anual.

    La réplica de M.Á.V. fue digitalizada el 4 de diciembre de 2020 y la de G.A.V. el 8 del mismo mes y año.

  2. Las partes celebraron el 29 de febrero de 2016 un boleto de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle D.4.C.,

    por medio del cual G.A.V. y M.Á.V. enajenaban al actor el 66% indiviso de dicho bien por el precio de U$S 66.000.

    Se estableció que la venta se realizaba en función de los derechos sucesorios que los demandados tenían en los autos “V., F.M.s.ón”, cuya declaratoria había sido dictada el 7 de julio de 2015 y la orden de inscripción del bien había sido decretada el 24 de febrero de 2016

    (cláusula segunda). Los vendedores declararon que los trámites del sucesorio estaban concluidos, con excepción de la denuncia de los datos tributarios de los herederos declarados, que se comprometían a realizar al día siguiente de la firma del boleto. En caso que fuera necesaria realizar alguna presentación con el objetivo de lograr la escrituración, autorizaban a la Dra. M.G. a formular las peticiones en el sucesorio (cfr. cláusula sexta). Finalmente, la Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    vendedora designó a la escribana V.R. a celebrar la escritura traslativa de dominio, que debía otorgarse en el plazo de 90 días corridos de la firma del boleto. En caso que los vendedores no concurriesen al acto de escrituración o no se realizase por alguna circunstancia imputable a la vendedora, la compradora estaba facultada a exigir la devolución de las sumas entregadas y otra de igual cantidad. La mora se produciría automáticamente por el vencimiento de los plazos (cláusula octava).

    Frente al vencimiento de los plazos para escriturar, el actor hizo uso del pacto expreso convenido y declaró resuelto el boleto mediante misivas del 12 y 21 de septiembre de 2016, solicitando -en su mérito- la devolución de las sumas entregadas (U$S 56.000.-) con otro importe de igual cantidad.

  3. En los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas, la facultad resolutoria es el derecho de opción conferido por la ley al cumplidor para extinguir la relación jurídica en caso de incumplimiento de la otra parte mediante una declaración de voluntad (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, tº 5, pág. 984 y sgtes; R., A.E.,

    Resolución por incumplimiento

    , pág. 127; M.I., J.“.,

    pág. 440 y ss.). Su fundamento radica en la interdependencia de las prestaciones y en una más amplia tutela al interés del acreedor frente al incumplimiento del deudor (R., op.cit., pág. 131).

    Es innegable que los contratos se hacen para ser cumplidos y es por ello que, frente al incumplimiento de una de las partes, es natural que la que es inocente reclame el respeto a la palabra empeñada y la prestación específicamente prometida. Sin embargo, la consiguiente ejecución tardía de la obligación, no siempre representará para el acreedor la satisfacción del interés que comprometió en la relación jurídica; de ahí que el derecho lo autorice a optar por la vía del cumplimiento o de la resolución, según su conveniencia y siempre con la posibilidad de adicionar los...

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