Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2022, expediente FSM 023893/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 23893/2019/CA1

B.V., L. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BASSO VALENTINA,

LORETTA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 29 de marzo de 2019 en virtud de la presentación realizada por la señora L.B.V., quien interpuso demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en su carácter de beneficiaria de una pensión derivada de un retiro transitorio por invalidez de sistema mixto (capitalización y reparto), a efectos de que se ordenase el reajuste de su haber previsional como así también el reconocimiento de la movilidad y la ulterior aplicación de las directrices del precedente “B.” del Máximo Tribunal y del fallo “Cirillo” de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Asimismo, solicitó se aplicase a su renta vitalicia previsional el mismo tratamiento que a los beneficios obtenidos bajo el régimen de reparto (PBU, PC y PAP).

    Finalmente, requirió la inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 26.425 (vid escrito de demanda, P..

    II “Objeto”, V “Hechos”, VII “Fundamentos” y XIII

    Petitorio

    ).

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  2. El 27/10/2021, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por la Sra. B., declaró prescriptos los reclamos anteriores al 28/11/2016 y ordenó a la ANSeS a que, dentro del término de treinta días, recalculara e integrara el haber mínimo garantizado de la actora con más su correspondiente movilidad. Ello, aplicando los intereses correspondientes desde que cada suma fue debida, calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Por último, impuso las costas en el orden causado (Art. 21, ley 24.463).

  3. Disconformes con lo resuelto, la actora y el organismo previsional apelaron la sentencia, expresando agravios el 18/11/2021 y el 23/11/2021, respectivamente.

    La accionante se agravio por cuanto el a quo trató su reclamo como si su beneficio previsional se tratase de una renta vitalicia pura, garantizando únicamente el haber mínimo y la movilidad que prevé el artículo 125 de la ley 24.241.

    En esa línea, dijo que conforme lo demandado y la documentación aportada, no habían sido tratados los rubros y puntos peticionados, que comprendían tanto al componente del régimen de capitalización como al de reparto.

    Criticó que nada se haya dicho respecto al pago de la Prestación Básica Universal, protestó por la Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 23893/2019/CA1

    B.V., L. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    movilidad otorgada a su beneficio previsional y también por lo dispuesto en materia de intereses.

    Por su parte, la ANSeS cuestionó que se hiciera lugar a la demanda ordenándosele que abonara las diferencias en la renta vitalicia previsional que percibía la actora hasta alcanzar el haber mínimo legal, toda vez que, a su criterio, la Sra. B. se encontraba por disposición legal excluída de dicha garantía. Además, se quejó porque se dispuso determinar la movilidad de su haber previsional de acuerdo al criterio sustentado en el fallo “B.” de la CSJN.

  4. Liminarmente, cabe resaltar que uno de los requisitos indispensables para que un pronunciamiento sea considerado válido es el principio de congruencia, que exige que aquél se dicte en consonancia con las pretensiones deducidas en el litigio respectivo, esto es,

    debe necesariamente existir correspondencia entre lo reclamado y lo decidido en la causa (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Highton, E. y A., B.,

    T. 3, Ed. H., Buenos Aires, 2005). En este sentido,

    el ajuste de la sentencia al precepto mencionado conforma un mandato imperativo que emana de la conjugación armoniosa de los Arts. 34, Inc. 4 y 163, Inc. 6, del código de rito,

    el cual debe aplicarse aun cuando las partes no lo hayan peticionado (C.. Civ. y Com., Sala II, “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Industria Siderúrgicas Grassi S.A.”, del 16/07/96).

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, observo que el objeto de autos -de acuerdo a lo que surge de la pretensión actoral descripta en el considerando I de la presente- es el reajuste del beneficio de pensión de la Sra. Basso con más su correspondiente movilidad.

    Para ello, solicitó, por un lado, la actualización de aquellos servicios con aportes efectuados por quien en vida fuera su cónyuge al régimen de reparto y,

    por el otro, requirió que los aportes que éste hubiere realizado al ex régimen de capitalización se computen como hechos al régimen de reparto y así, se aplicase a su renta vitalicia previsional, los mismos criterios empleados para la actualización de las remuneraciones a los efectos de determinar la PBU, PC y PAP.

    Por lo tanto, contrariamente a lo dispuesto por el sentenciante de grado, toda vez que no fue peticionada la redeterminación de dicha prestación previsional a los fines de alcanzar el haber mínimo legal –Art. 125 de la ley 24.241-, por imperio del principio de congruencia,

    considero que corresponde revocar el punto dispositivo III

    del pronunciamiento en crisis.

  5. Aclarado ello, he de señalar que de la documental digitalmente acompañada a las presentes actuaciones, se desprende que el Sr. J.M.B. (quien en vida fuera el cónyuge de la aquí actora), fue beneficiario del sistema previsional y obtuvo su prestación Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 23893/2019/CA1

    B.V., L. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    de Retiro Transitorio por Invalidez (RTI) dentro del -ya desaparecido- régimen de capitalización, con fecha de adquisición 20/05/1999 y abonado –en la proporción que correspondía- por “M.A..

    Como consecuencia de su fallecimiento, ocurrido el 24/02/2006, la Sra. B. alcanzó el beneficio de pensión derivada a partir del 25/02/2006 y optó, como modalidad de pago de su prestación de acuerdo a lo que surge del Registro Único de Beneficiarios (RUB), una renta vitalicia previsional.

    En línea con lo anterior, observo que el pago del referido beneficio se encuentra a cargo del Régimen Previsional Público –ANSeS- en la proporción del 57,131700%

    sobre el haber original de la prestación y, como ya se dijera anteriormente, intervino –en el porcentaje restante-

    M.A.

    por el régimen de capitalización.

    Compuesto así el beneficio previsional objeto de esta causa, el análisis que sigue diferenciará ambos componentes, pues uno de ellos siendo derivado del régimen de capitalización tendrá distinto tratamiento en lo que se refiere a su redeterminación.

  6. Sobre estas bases, cabe señalar que en lo que atañe al...

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