Sentencia de SALA III, 14 de Julio de 2015, expediente CCF 000635/2002/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 635/02/CA1 “B.R.D. y otros c/

Ministerio de Economía y otros s/

proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “B.R.D. y otros c/ Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Los actores demandaron al Estado Nacional -Ministerio de Economía, al Banco Ciudad de Buenos Aires y al Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina, por reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” que les fueron adjudicadas con motivo de la adhesión oportunamente realizada y que debieron vender al Fondo de Garantía y Recompra del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., con intereses y costas (ver fs. 65/82).

    Efectuaron una reseña sobre todo el proceso de privatización de las empresas del Estado e indicaron que por su ligereza e inexperiencia sumadas a su estado de necesidad, se los obligó a consentir condiciones de venta inaceptables que implicaban ventajas patrimoniales desproporcionadas a favor del Fondo de Garantía y Recompra, con la consiguiente lesión enorme para los reclamantes.

    A fs. 429/432 luce agregado el responde de la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. que requirió el rechazo de la demanda, con costas. En lo principal sostuvo que la operación de Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA recompra fue ordenada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 682/95, por lo que la sindicación de acciones resultó ajena a ella.

    Luego hizo lo propio el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 591/599), quien además opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que los términos de la recompra estuvo prevista en el Acuerdo General de Transferencia, firmado por los representantes de los actores y el Estado Nacional y que si pretendían un ajuste del precio, debieron discutirlo antes y no luego de su percepción, que finiquitó la operación.

    A fs. 639/644 se presentó el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía. Opuso las excepciones de caducidad e inhabilitación de la instancia administrativa y falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de lo cual contestó la demanda y pidió su rechazo con costas. Realizó toda una descripción de las características del programa y desechó que se les haya producido lesión alguna a los actores.

    Producidas las pruebas, el magistrado a quo resolvió desestimar el reclamo, remitiéndose a los fundamentos expuestos en la causa “A.” que integró a su pronunciamiento. Para concluir de esta manera, luego de reseñar brevemente las normas que regularon toda la operatoria, indicó que los actores pretenden impugnar los actos involucrados en dicho proceso, con fundamento en su necesidad e inexperiencia, pero no surge de las constancias del expediente ni el desmedro económico sufrido por los actores, ni la obtención de un ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación de la contraria. Como corolario, sostuvo que no se ha configurado un caso de lesión subjetiva, ni de abuso del derecho.

    Cita luego en apoyo de su postura distintos precedentes de esta Sala y de la Sala I del Tribunal (ver fs. 1266/1276).

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III El pronunciamiento fue apelado por la parte actora respecto del fondo de la cuestión (ver recurso de fs. 1294 -por los dos actores que superan el monto mínimo de inapelabilidad- y auto de concesión de fs. 1295) y por las demandadas respecto de la imposición de costas (ver recursos de fs. 1280, 1286 y 1299, concedidos a fs. 1282, 1287 y 1300, respectivamente).

    La parte actora expresó agravios a fs. 1361/1374, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires hizo lo propio a fs. 1359/1360 y el Estado Nacional a fs. 1374/1377. En cuanto al recurso del Comité

    Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina fue declarado desierto por no haber presentado la expresión de agravios (ver fs. 1378). Corridos los traslados, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires lo contesta a fs.

    1379/1385 y el Estado Nacional a fs. 1386/1390.

    Hay, asimismo, recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 1280, 1286, 1289, 1292 y 1299 concedidos a fs.

    1282, 1287, 1290, 1293 y 1300), que serán tratados al final del acuerdo, en caso de corresponder (arg. art. 279 del Código Procesal).

    También hay un recurso contra la regulación de honorarios contenida en la resolución de fs. 1343/1345 -ver fs. 1352 concedido a fs. 1353-, respecto del cual corresponde aplicar el mismo criterio.

  2. Por una cuestión de orden corresponde analizar en primer término los agravios formulados por la parte actora con relación al fondo de la cuestión.

    Reitera en esta instancia su visión acerca de las características que tuvo la venta de las acciones. Expone que el juez de grado ha realizado una ilegítima reducción del objeto de estas actuaciones, que se sustentan en las figuras jurídicas del abuso del derecho y de la lesión (arts. 1071 y 954 del Código Civil) y donde se han cometido abusos en el marco de un contrato de adhesión. F. distintas consideraciones respecto de las “condiciones fácticas” en que Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA se realizó la operación y el precio de recompra de las acciones, aprovechando su necesidad, ligereza e inexperiencia. En segundo término argumenta que ha existido error grave en la interpretación del plexo normativo y que se pasó por alto la consideración de las normas a la luz del principio de la “justicia social” y el “espíritu protectorio”

    con que deben interpretarse. Cuestiona también la aplicación al caso de la teoría de los actos propios y la omisión de considerar prueba aportada a la causa. Luego formula diversas consideraciones tendientes a demostrar que el valor de las acciones fue insuficiente y que existió desproporción en las prestaciones en perjuicio de la parte más débil.

    A su turno, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional contestan los agravios (ver fs. 1379/1385 y fs.1386/1390, respectivamente) y solicitan su rechazo, con costas.

  3. Formulado el resumen que antecede, señalo que se encuentra fuera de toda controversia la efectiva participación de los actores en el PPP de Telefónica de Argentina S.A. y la consiguiente venta de los títulos pertinentes al Fondo de Garantía y Recompra con motivo de su desvinculación de la firma.

    Asimismo, vale la pena recordar que el tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. CS. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

    En tal contexto y como ya he resuelto con anterioridad (causas 12.304/03 del 25/10/2011 y 6.578/99 del 27/12/

    2012), el memorial de agravios de la parte actora conduce al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal -en sentido contrario a su pretensión-, al pronunciarse en las causas “Cassani” (N° 1.924/99 del 08/05/2008) y “Ahumada de Tapia” (N° 8.184/99 del 21/9/2007).

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Por tal motivo, razones de brevedad imponen remitirse a los antecedentes indicados, cuyas fotocopias certificadas por el Actuario deberán incorporarse en forma precedente a este voto y como parte integrante del mismo, sin perjuicio de que pueden verse en la página web del Poder Judicial de la Nación, a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020 y 308:1206, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, me permito señalar que este tribunal ha resuelto también con anterioridad, que para que se configure la lesión, debe producirse objetivamente un desequilibrio, que debe ser "evidente", es decir, saltar a la vista, lo que implica su falta de justificación (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009), aspecto que en este caso no ha existido.

    También en esa causa se resolvió que se demanda al Estado Nacional por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el que recibieron los actores, sin advertir que las acciones Clase “C” -que eran las únicas afectadas al PPP- tenían, exclusivamente, el valor asignado por la autoridad, el cual fue aprobado y consentido por los demandantes (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009).

  4. En lo que respecta a los agravios articulados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional en cuanto a las costas -impuestas por el juez de grado en el orden causado-, considero que no pueden prosperar.

    En efecto, tal como se resolvió en las ya referidas causas “C.” y “Ahumada de Tapia”, no es posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituye una cuestión novedosa para nuestro medio, que ha generado la promoción de numerosas acciones con Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA finalidades diversas. En función de ello, y sumada a la innegable complejidad de las cuestiones debatidas, permiten encuadrar el caso que nos ocupa en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código...

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