Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 075400/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114285 EXPEDIENTE NRO.: 75400/2016 AUTOS: BASSO, L.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 303/316 y vta. y fs. 323 y vta.). A su vez, la parte demandada recurre los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la accionada se agravia porque la a quo rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en el responde. Cuestiona que se le haya otorgado carácter salarial al importe correspondiente al rubro “vales alimentarios” y que se hayan admitido diferencias salariales por tal concepto por el período posterior a la vigencia de la ley 26.341. Crítica la naturaleza salarial otorgada a los conceptos derivados de los arts. 52 bis y 66 del CCT 547/03. Objeta que el “a quo” haya considerado ajustado a derecho los cálculos realizado por el perito contador sin analizar las impugnaciones deducidas contra ese informe pericial. Se queja porque, según afirma, la magistrada de grado no tuvo en cuenta que los accionantes jamás cuestionaron el carácter no remunerativo de los conceptos motivo de reclamo. Crítica la imposición de intereses desde que cada suma resultó debida y la cuantía de dichos accesorios. Se queja porque la “a quo”

admitió las diferencias salariales reclamadas hasta el dictado de la sentencia y objeta el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

La parte actora se queja porque afirma que la sentenciante de grado omitió expedirse respecto al reclamo por diferencias salariales en concepto de la incidencia de los rubros compensación mensual por viáticos y compensación tarifa Fecha de firma: 19/07/2019 telefónica en los importes que abonó la accionada en concepto de “productividad” y Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28863926#239913287#20190805135254957 “turnos diagramados”. Se queja porque no se incluyó en la parte dispositiva del fallo al coactor S.A.N. y manifiesta que se incurrió en un error material en el nombre de la coactora M.D.C..

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

La demandada cuestiona la procedencia del reclamo efectuado por los actores que argumentaron la naturaleza remunerativa de los pagos efectuados por los conceptos “compensación por viáticos” y “tarifa telefónica”.

Tal como ha señalado mi distinguido colega y ex integrante de esta S., el Dr. M.Á.M., al tratar un caso de aristas similares al presente, a cuyas consideraciones oportunamente adherí (Cfr. “S.R.G. c/ Telecom Argentina S.A. s/diferencias salariales”; S.D. Nº 14.702, del 27/8/15) y como también he sostenido en la causa “J.M.D.V. c/ Telecom Argentina S.A. (S.D Nº 111.833 del 8/3/2018, ambas del registro de esta S.), “Liminarmente, cabe tener presente que no existe controversia en cuanto a que los pagos por los rubros en cuestión son debidos como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art.

103 LCT, corresponde presumir el carácter salarial de éstos. En sintonía con ello, cabe memorar que el art. 1º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario de 1949 (Nº 95), ratificado por la República Argentina el 24 de septiembre de 1956 -que resulta es un tratado de acuerdo al art. 5º del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados- establece: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Asimismo, señaló el Dr. Maza que “Sobre dicha base, se impone el análisis de la temática a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en los autos “P., A.c.S., (1/IX/2009) que si bien refiere a los “vales alimentarios” y al legislador que atribuyó a los mismos carácter no remuneratorio, resulta aplicable a los rubros mencionados. En efecto, en forma análoga, puede afirmarse que los sujetos colectivos utilizaron un nomen juris que desconoce la naturaleza jurídica de las prestaciones, que por sus elementos constitutivos son netamente salariales de acuerdo con la definición de salario contenida en el mentado art.1º del Convenio nº 95 de la OIT, de jerarquía supralegal (art.75, inc.22 LCT), la que cabe interpretar compatible con lo establecido en el art.103 de la ley de contratos de trabajo.

En el caso, los rubros mencionados constituyeron para los trabajadores, inequívocamente, una “ganancia” que resultó consecuencia del contrato de trabajo, no existiendo motivo alguno, para apartarse de “la regla que señala la existencia de una Fecha de firma: 19/07/2019...

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