Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 035376/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114852 EXPEDIENTE NRO.: 35376/2015 AUTOS: BASSO, A.A. c/ CENTRO DE CONTACTOS SALTA S.A.

Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial dirigidas contra Centro de Contacto Salta SA (actual Atento Argentina SA, ver fs. 233 vta.) y Edesur SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 234/236). La parte actora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no resultan aplicables las previsiones contendidas en el art. 29 de la LCT y rechazó la acción deducida contra Edesur SA; y, en consecuencia, rechazó la aplicación del CCT 78/75. Apela el rechazo de la indemnización que contempla el art. 80 de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no resultan aplicables las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT y, en consecuencia, consideró inaplicable el CCT 78/75 y rechazó la acción deducida contra Centro de Contacto Salta SA (actual Atento Argentina SA) y Edesur SA.

Los términos del agravio imponen señalar que el actor, en la demanda dijo que ingresó a trabajar bajo dependencia de Edesur SA con fecha 22/04/09. Sostuvo que “lo hizo a través de la interposición fraudulenta de la coaccionada Fecha de firma: 13/11/2019 Microcentro de Contacto SA…, hoy absorbida dentro de Centros de Contacto Salta SA, de A.ta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27085284#249081676#20191114110431309 aquí en más la codemandada Atento”; refirió que Atento actuó como interpósita persona desdibujando la figura de real empleador del actor, por lo que intenta encuadrar su reclamo en las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT. Señaló que entró a trabajar para Edesur porque la totalidad de las tareas que realizaba eran prestadas para dicha codemandada y en su beneficio; que realizó tareas de atención telefónica a los clientes de Edesur. Reconoció que “físicamente...

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