Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente L 101584

PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Mar del P. rechazó en todas sus partes la demanda de indemnizaciones por despido indirecto y diferencias salariales incoada por A.S.B. y H.O.L. contra Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) (v. fs. 869/873).

Los accionantes vencidos -por apoderado- impugnaron dicho modo de resolver mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 880/886 y 888/896, respectivamente).

La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 910) se fundamenta en la omisión de cuestiones en las que habría incurrido el Tribunal a quo que, en criterio del apelante, resultarían esenciales. En el hilo conductor de su relato señala que no fueron considerados en el decisorio los incumplimientos denunciados respecto de su empleadora, entre los que destaca: a)que la demandada no registró a los trabajadores dentro de la categoría que correspondía y por ende, no lo hizo con la remuneración que debía hacerlo; b)que habiendo los accionantes intimado por salarios impagos, fue negada por el principal su obligación en tal sentido; c)que la demandada había suprimido injustificadamente el trabajo otorgado a los dependientes, en violación al art. 112 de la LCT; d)que pese a que los trabajadores fueron registrados en las entidades previsionales en 1998, nunca se les exhibió ni se realizaron los aportes, circunstancia que fue intimada por medio fehaciente; g)que con independencia de la aplicación de uno u otro convenio colectivo, la empleadora tomó decisiones unilaterales en cuanto a cambio de zonas y asignación de comercios que determinaron una considerable disminución de los ingresos de los accionantes en los últimos meses de la relación laboral, en violación a lo dispuesto por el art. 112 de la LCT.

La queja es improcedente.

Lo entiendo así desde que, conforme surge de la lectura del escrito postulatorio (v. fs. 319 vta./320), los apelantes apoyaron el despido indirecto en que se colocaron en la negativa por parte de la empleadora de registrar el contrato de trabajo que los vinculaba en las condiciones que consideraron correctas en virtud de las tareas cumplidas, esto es, en los términos del Convenio Colectivo 183/92 de UTEDYC, que rige para los trabajadores de entidades deportivas y civiles y las asociaciones profesionales de trabajadores, cooperativas, mutuales, círculos y entidades civiles, propietarias de hoteles sindicales, situación expresamente desconocida por la demandada en ocasión de contestar la acción entablada (v. fs. 549/550).

Ahora bien, en virtud de la prueba producida en autos, el a quo tuvo por acreditado que los apelantes se hallaban afiliados a la Unión de Trabajadores de la Sociedad de Actores (UTSA) y que esta entidad gremial es la que representa, entre otros, a los agentes cobradores y controles de boletería y taquilla de SADAIC, a la sazón, la actividad que los demandantes manifiestan haber desempeñado para el principal.

En la posterior etapa de sentencia y conforme el modo en que quedaron acreditados los hechos invocados por las partes, el sentenciante de grado concluyó que el referido convenio de UTEDYC invocado por los accionantes no resultaba de aplicación a la relación habida entre los contendientes, determinando en cambio que la misma se encuadraba en el CCT 83/75 de UTSA, en razón de lo cual, desestimó íntegramente la demanda (v. fs. 872/873).

Ello así, tengo para mí que el tribunal de la causa interpretó el alcance de la demanda en los términos en que da cuenta la resolución que propició para el caso dado. Y sin que corresponda por esta vía de impugnación emitir opinión acerca de lo acertado o no del razonamiento formulado, lo cierto es que en ese contexto dispuso el rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, se advierte pues que los cuestionamientos que formula el recurrente, más vinculados con la congruencia de la decisión y esencialmente con la errónea interpretación de los escritos constitutivos del proceso, así como con presuntos errores de juzgamiento, no pueden ser canalizados a través del remedio en estudio en tanto resultan todos ellos tópicos ajenos a la vía de impugnación elegida, propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A causas L. 77.981, sent. del 11/V/05 y L. 79.789, sent. del 10/VIII/05, entre muchas más).

Por las razones brindadas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 5 de septiembre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.584, "B., Alevilio y otro contra Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC). Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. rechazó la demanda deducida por A.S.B. y H.O.L., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 871/872 vta.).

Éstos dedujeron recursos extraordinarios de nulidad (fs. 880/886 vta.) y de inaplicabilidad de ley (fs. 888/896).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por A.S.B. y H.O.L., por la que reclamaban el cobro de diferencias salariales, así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, y las previstas por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

      Para así...

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