Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Mayo de 2011, expediente 10.618/2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.395 CAUSA N° 10.618/2010 SALA IV

BASSANO ADELAIDA JOSEFINA C/ HSBC NEW YORK LIFE

SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 432/434, que rechazó la demanda interpuesta,

apela la parte actora a fs. 435/439, agravios contestados por la demandada a fs.

447/452. A su vez la letrada de la accionada apela los honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II) La actora cuestiona el fallo al considerar que en el caso no medió una situación de pluriempleo sino un vínculo laboral único con pluralidad de empleadores. Agrega que es imposible que el grupo económico sea considerado empleador y que si la señora B. se desempeñaba durante toda la jornada para todos sus empleadores, tenía derecho a un salario básico de cada uno.

Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón al apelante, por las razones que paso a explicar.

En primer término considero que el recurso en análisis no cumple los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18345, ya que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

razonado y crítico del aspecto de la sentencia que se recurre y que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida,

extremos que no se ven satisfechos con la presentación que examino, ya que en ella no se indican los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior.

El apelante sólo manifiesta, de modo dogmático, su disconformidad con lo decidido –transcribiendo jurisprudencia- en la instancia anterior, sin controvertir sustanciales razonamientos de la juez a quo. Debo remarcar que “las citas de jurisprudencia son ineficaces para cumplir con los requisitos que según el art.

116 de la ley orgánica debe cumplir la expresión de agravios si no se aclara 1

cuál es su relación con los hechos concretos de la causa” (Sala

IV. in re “L.R. c/C.S.A. y otro” D.T. 1988-A, pág. 775; íd. S.D. 93652

del 16.10.2008, “Met A.F.J.P. S.A. c/ Esterlich Darío Horacio s/ Consignación”).

Por ello, sin desmedro del criterio que emana de las citas jurisprudenciales transcriptas por el recurrente a fs. 437/439, destaco que éstas no resultan vinculantes para este tribunal y que, por otra parte, no surge de su parcial reproducción que se trate de situaciones fácticas análogas a la de autos, por lo que no son idóneas para enervar la decisión.

Pero al margen de esa deficiencia, coincido con la señora J. a quo en el análisis de la prueba, dado que se encuentra acompañado en autos el informe del Ministerio de Trabajo (386/419) que certificó la autenticidad del convenio colectivo de trabajo Nº 284/98 “E”, de M.S.A., así como del acuerdo celebrado entre el Sindicato del Seguro, por una parte y M. , HSBC Bank,

HSBC La Buenos Aires, HSBC Bank Argentina por la otra.

Conforme surge de aquel acuerdo marco fijado entre Máxima SA AFJP,

HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina y la Asociación Bancaria (fs.

401/405) se puede observar que las partes mencionadas acordaron –dentro de un cuadro de crisis y a fin de evitar despidos y suspensiones- que aproximadamente 500 promotores de ventas de M.A. pudieron promover, referir o participar de la venta de productos propios del HSBC, todo ello conforme el CCT 284/98 E de Máxima SA AFJP, que establece vinculaciones a través del pluriempleo.

Las manifestaciones que la actora realiza en su 2ª agravio (inoponibilidad del convenio suscripto con el Sindicato del Seguro) no merecen favorable acogida pues sólo manifiesta “que el convenio resulta peyorativo de los derechos emergentes de la LCT” (ver fs. 436 in fine/437). Dicha expresión dista mucho de constituir el análisis serio, razonado y crítico del aspecto de la sentencia que se recurre y que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida, por ello entiendo que este tramo del recurso debe ser declarado desierto.

Por otra parte en 2007 la actora suscribió un contrato individual en el que se dejó constancia que era cedida a HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina bajo las siguientes modalidades: a tiempo parcial –puesto que la 2

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trabajadora continuaría prestando tareas para M.S.A. y percibiendo el salario básico unificado, conforme lo establece el art. 12 del CCT Nº 284/98E.

Conforme el testimonio de Calaon (fs. 152/153) la actora trabajaba en forma indistinta ofreciendo productos tanto del HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina como de M.A., sin horarios específicos para ofrecer productos de una u otra empresa, dado que todo se hacía dentro de una misma jornada laboral, sin ningún tipo de fraccionamiento; en otras palabras, B. trabajaba para ambas empresas simultáneamente, el trabajo se desarrollaba en forma conjunta, no había un horario estipulado y a la misma persona se le podía ofrecer asesoramiento previsional y de seguros.

En tales condiciones (desempeño simultáneo, en el mismo horario y lugar,

para varias empresas pertenecientes al mismo grupo económico), coincido con la USO OFICIAL

doctora M. en que la actora prestó tareas, simultáneamente, para las empresas del grupo, de manera que la trabajadora no puede pretender, de cada una de ellas, el salario íntegro del convenio.

Al respecto, esta S. ha sostenido, en casos similares al presente (S.D.

91.044 del 21/12/05, in re: “T., C.J. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”; S.D. 91.927 del 30/11/06, “M.V., M.I. c/ Banco Río de la Plata SA y otros s/ cobro de salarios”; S.D. 92.003 del 12/2/07, “V., M.I. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”; S.D. 92.288 del 31/5/07, “De Boeuf,

S.B. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido”; S.D. 92.766 del 14/11/07, “M.V., M.I. c/ Perevent SA y otro s/ despido”;

S.D. 92.822 del 27/11/05, “R., L.M. de las Mercedes c/ Consolidar Comercializadora SA y otros s/ despido”; S.D. 92.851 del 30/11/07, “P., J.A. c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ despido”), que:

…[N]o se advierte por qué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituían el grupo Siembra) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa,

es decir, en el caso de autos, cuatro remuneraciones básicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba 48

horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para las restantes integrante del grupo), jornada que -valga la perogrullada-

sería de imposible cumplimiento. En definitiva: se trataba de una 3

prestación única, en una única jornada, a favor...

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