Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Febrero de 2005, expediente Ac 91496

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 91.496 "B., R.D.c.M., C.E. y ot. Daños y perj".

//Plata, 9 de febrero de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, S., H. y G. dijeron:

En estos autos el señor Juez doctor N. se excusó invocando el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial, en atención a la relación que lo vincula con la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", según expone en este acuerdo.

La abstención prevista en la mencionada norma apunta a contemplar las motivaciones del Juez, tendientes a desterrar cualquier posible sospecha sobre la objetividad de su actuación.

En el caso no se aprecian razones para entender configurada una situación susceptible de afectar la delicadeza y decoro del mencionado magistrado, sin perjuicio de señalar la ponderable actitud del señor Juez doctor N. al poner de manifiesto su relación con la citada entidad.

El señor J.d.R. dijo:

  1. La excusación de un magistrado, vale decir su voluntaria y deliberada renuncia al conocimiento de una causa que le venía impuesta por las reglas que gobiernan la distribución de la competencia y que, por ende, hacen de él -en esa concreta causa- su Juez natural, importa siempre una anomalía en el desarrollo del juicio al poner en crisis la relación procesal conformada por las partes del mismo y aquél funcionario, llamado (ya individualmente, ya colegiadamente por integrar un Tribunal) a jugar el papel de tercero imparcial en la dilucidación del conflicto que enfrenta a las primeras.

    Para la superación de tal crisis es necesario atender a dos cuestiones esenciales presentes en la misma y que se entrecruzan como coordenadas que demarcan el justo punto de su solución. Por un lado el llamado principio del Juez natural; por el otro la imparcialidad e independencia de su actuar.

    Así, si bien no cabe avalar el desplazamiento del juez designado por la ley antes del hecho de la causa cuando se alegan para ello caprichosas, fútiles o amañadas razones, ni tampoco cuando se esgrimen -como en el presente- respetables pero sutiles reparos de conciencia, recelos o exagerados escrúpulos que razonablemente no tienen por qué comprometer la libertad de espíritu y de raciocinio de quien fue ungido para impartir justicia; no ha de vacilarse en hacerlo cuando existan motivos que, consciente o inconscientemente, puedan enturbiar su entendimiento, torcer, maniatar o -lo que tampoco ha de descartarse- endurecer, más allá de lo que la justicia y la sensatez admiten, su recta...

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