Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Febrero de 2017, expediente CNT 056344/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA CNT 56.344/2012/CA1 “BASILIO, ERNESTO Y OTROS C/ COOPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 30/12/2016 a los reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor mediante el memorial de fs. 594/602, con replica de fs. 606/614y fs. 615/616. Asimismo, el letrado de la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial y el perito contador, apelan sus honorarios por bajos, a fs. 591 y fs. 592, respectivamente.

Los accionantes se quejan, porque entienden que el magistrado efectuó un análisis parcial y equivocado de las pruebas para sostener, erróneamente, que la cooperativa demandada es un genuino ente cooperativo y que en el caso puntual, no fue utilizada de manera desviada para consumar un fraude laboral.

Previo a analizar el recurso deducido por los actores, haré un breve relato de los hechos invocados por las partes en los escritos de demanda y su responde.

Los accionantes alegaron en el escrito de inicio, que ingresaron a trabajar a las ordenes de la Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda., como custodios de mercadería en tránsito, pasando a desempeñarse como supervisor de custodios, en 2004.

R., que el pago de las remuneraciones se realizaba en forma fraudulenta, bajo la figura de “anticipos a cuenta de retornos”, por las tareas realizadas como asociados.

Manifestaron que en noviembre de 2011, les negaron tareas, por lo cual intimaron a la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial LTda. y ante el silencio, se consideraron despedidos.

Aclararon, que en forma extemporánea la Cooperativa contestó negando la relación de trabajo.

S., que la cooperativa demandada, de la cual resultaban ser socios aparentes, encubría en realidad una sociedad comercial con fines de lucro, con uno o más socios reales disfrazados de cooperativistas, los mismos aprovechaban el excedente real que dejaba la gestión de la cooperativa. Su dueña, la Sra. A.L., si bien figuraba como sindico titular de la cooperativa, realizaba importantes retiros mensuales en concepto de “retornos” y “comisiones”. Su familia, incluida su hija M.A., Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19870562#170818204#20170202091157985 Poder Judicial de la Nación-

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ocupaba cargos directivos dentro de la cooperativa, efectuando asimismo importantes retiros.

R., que a su ingreso, no suscribieron cuotas sociales ni hicieron la integración de capital mínimo previsto en la norma.

La codemandada D. negó tener alguna relación con los actores.

Reconoció tener un contrato comercial con la cooperativa, quien prestó servicios de custodia a los vehículos.

La coaccionada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda., manifestó que sólo tiene asociados a quienes ofrece trabajo permanente, los que aportan su prestación a la cooperativa.

Refirió, que no intermedia en el mercado laboral ni gestiona “colocaciones”, ni ofrece personal eventual. Por el contrario, presta servicios a terceros, a través de sus propios asociados.

El juez de anterior grado, entendió que no se logró acreditar que la entidad demandada funcionara como una sociedad comercial, lo que impide considerar que la Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda., con más de veinte años de funcionamiento y debida inscripción, no fuese un genuino ente cooperativo, creado con el objeto de encubrir reales vínculos laborales o que hubiese sido empleada de manera desviada con la finalidad de proveer mano de obra a terceros.

Tampoco se acreditó, estimó el sentenciante, que funcionase como una agencia de colocaciones, de provisión de personal eventual o que prestase servicios integrados al proceso productivo de D. SA, quien no era más que uno de los varios clientes que contrataron los servicios de seguridad brindados por la cooperativa, lo que conduce a descartar el alegado carácter laboral del vínculo y la demanda interpuesta.

Asi planteadas las cosas, resulta fundamental establecer bajo cuál luz normativa debe resolverse el caso de autos. Ello, puesto que el tema de las cooperativas de trabajo es uno de esos que se encuentra en el límite: o bien la cooperativa es utilizada genuinamente como una “entidad fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (art. 2, ley 20337), o simplemente se trata de una entidad comercial que lucra económicamente con sus beneficios en favor de sus propietarios.

En el primer caso, el fundamento solidario de su origen (la unión hace la fuerza) que permite crear puestos de trabajo generados por los propios trabajadores y dirigidos por ellos mismos, justifica la existencia de una normativa particular.

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19870562#170818204#20170202091157985 Poder Judicial de la Nación-

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En el segundo, la figura del empresario a través de una persona de existencia ideal sui generis, convierte a los pretendidos “socios” de la cooperativa, en verdaderos dependientes, lo que habilita el recurso a la LCT y toda la normativa concordante.

Corresponde en consecuencia verificar cuál es la hipótesis de autos, lo que implica, ni más ni menos, que la determinación de si se dio una hipótesis de fraude (en igual sentido, sentencia Nº 1622 del 27 de marzo del 2002, dictada por la suscripta, como jueza del juzgado de primera instancia Nº 74 de la Justicia Nacional del Trabajo, en autos “C., E.V. c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. s/ despido”).

Dada la forma en que se ha trabado la presente litis, a la parte actora le correspondía demostrar que la cooperativa actuaba en forma fraudulenta, a fin de evadir sus obligaciones laborales. Es decir, que hacía figurar a los actores como un socio, cuando en realidad se desempeñaban bajo una relación de dependencia.

A su vez, la demandada debía probar que se trataba de una verdadera cooperativa de trabajo, y que los accionantes cumplía con fijar las asambleas y los actores participaban de la misma en calidad de socios, dentro de los límites establecidos en el estatuto social, y conforme lo dispuesto por la ley 20.337.

Cabe recordar, que el artículo 2 de la citada norma, establece que: “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:”

1 - Tienen capital variable y duración ilimitada.

2 - No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

3 - Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.

4 - Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.

5 - Cuentan con un número mínimo de 10 asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

6 - Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el art. 42 para las cooperativas o secciones de crédito.

7 - No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.

8 - Fomentan la educación cooperativa.

9 - Prevén la integración cooperativa.

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19870562#170818204#20170202091157985 Poder Judicial de la Nación-

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10 - Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del art. 42.

11. - Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.

12 - Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Resulta importante, hacer hincapié en que las diferencias entre un vínculo societario como el invocado por la Cooperativa de Trabajo El Escorial LTDA, y uno regido por el derecho laboral, son difíciles de apreciar, por lo que se debe evaluar cada caso en forma particular. Ello, a fin de acreditar que la forma cooperativa del ente en que los agentes prestaban servicios, no se ajustaba en la realidad a las normas, y al espíritu del régimen específico que la regula.

En este sentido, estimo que el simple cumplimiento de recaudos formales, tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a ese tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” (o...

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