Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Febrero de 2019, expediente CAF 077435/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 77435/2016 “BASILE MARIO JOSE Y OTROS c/ EN-Mº DE DEFENSA -

CITEDEF s/ EMPLEO PUBLICO”

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los autos caratulados “BASILE MARIO JOSE Y OTROS c/ EN-Mº DE DEFENSA - CITEDEF s/ EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a fojas 140/144 el juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. M.J.B., D.E.F., J.M.G., A.M.T. y C.A.P. contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, con costas a la vencida. En consecuencia, declaró: (i) su derecho a la inclusión de las sumas correspondientes al suplemento establecido por el Decreto Nº 1336/2005, y sus modificatorios, al haber mensual, como remunerativo y bonificable, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de su entrada en vigencia y hasta el dictado del Decreto Nº 210/2017; y (ii) su derecho a la inclusión de las sumas correspondientes al suplemento establecido por el Decreto Nº

    210/2017, y sus modificatorios, al haber mensual, como remunerativo y bonificable, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de su entrada en vigencia.

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a las que fueron tratadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29207883#227334780#20190221102028612 autos caratulados “S.M.E. c/ EN - Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (E.. Nº 32.243/2011), pronunciamiento del 4 de septiembre de 2018, por medio del cual se confirmó la sentencia de la Sala I de esta Cámara, de fecha 23 de septiembre 2014, que determinó el carácter general remunerativo y bonificable del suplemento instituido en el Decreto Nº 1336/2005 -modificado por el Decreto Nº 430/2009-.

    Asimismo, precisó que con fecha 28/03/2017 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 210/2017 por medio del cual se incorporó a la asignación básica de los agentes comprendidos en el RPIDFA el treinta y tres por ciento (33%) del monto mensual correspondiente al suplemento especial no remunerativo y no bonificable, creado por el Decreto N° 1336/2005; se convirtió el monto restante -sesenta y siete por ciento (67%)- del suplemento especial no remunerativo y no bonificable, en un suplemento especial remunerativo y no bonificable; y se derogó el suplemento especial no remunerativo y no bonificable establecido por el Decreto N° 1336/2005 y su modificatorio Nº

    430/2009.

    De ese modo, concluyó que toda vez que el Decreto Nº

    210/2017 no modificó las condiciones fijadas por el Decreto N°

    1336/2005, y su modificatorio Nº 430/2009, para la percepción del suplemento especial, al tratarse verdaderamente de un suplemento de carácter general, corresponde que el cien por ciento (100%) del suplemento deba ser incorporado al haber que la parte actora percibe mensualmente, como asignación remunerativa y bonificable.

  2. Que contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 145 y expresó agravios a fojas 150/153, los que no fueron replicados por su contraria.

    En su memorial, se agravia únicamente respecto a lo decidido en torno a la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena. En ese sentido, los coactores objetan que en la decisión de la anterior instancia se haya ordenado aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Sobre el Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29207883#227334780#20190221102028612 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V punto, sostienen que la misma ha quedado desactualizada, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un crédito alimentario. Invocan jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de diferentes fueros que darían sustento a su postura.

    En ese marco, consideran que corresponde que se aplique una tasa de interés activa o, en su defecto, la tasa que surge de aplicar a los créditos los incrementos salariales que el propio PEN fue disponiendo desde cada fecha de mora, hasta el presente.

  3. Que la parte demandada apeló a fojas 146 y expresó

    agravios a fojas 154/157, los que fueron por su contraria a fojas 159/160.

    Se agravia respecto de lo decidido por el juez a quo en...

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