Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2019, expediente FLP 143869/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 27 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 143869/2018/CA1, “B.M.S. c/Obra Social del Personal de Organismos de Control Externo (OSPOCE) s/Ley de Discapacidad”, procedente del Juzgado Federal n° 3, Secretaría Civil n° 9, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo promovida por M.S.B. y, en consecuencia, ordenó “a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) que dentro del plazo de 48 horas autorice con el 100 % de cobertura la prestación de acompañante terapéutico de 30 (treinta) horas semanales de Enero a Diciembre de 2019 al niño A.L.R.(DNI N°…), todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, art. 804 del Código Civil y Comercial y art. 37 del CPCCN.” (fs. 149/151).

    2. Contra el anticipo jurisdiccional decretado, la representante de la accionada interpuso recurso de apelación.

    Sus agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: i) la coincidencia entre la medida cautelar ordenada y el fondo de la cuestión; ii) que no estarían cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar; específicamente, que no estaría demostrada la verosimilitud del derecho en tanto la obra social no contaba con la orden médica ni documentación alguna que le permitiera autorizar la prestación de acompañante terapéutico, la que –

    agrega- debe ser expedida por un médico especialista en psiquiatría según la ley de salud mental 26.657. Asimismo, sostuvo que no estaba probado el peligro en la demora en tanto no se vislumbra cual es el daño o perjuicio que pudiere sufrir el actor durante la sustanciación del proceso, toda vez que OSPOCE garantiza las prestaciones indicadas conforme a su historia clínica y lo establecido por la ley 24.901; iii) la inexistencia de contracautela, solicitando que se fije una real (v. fs. 159/166 vta.).

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #33034212#238010370#20190627120316376

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros). Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.2. Los...

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