Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 100637/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 100637/2016

AUTOS: BASIGALUP, M.D. ROSARIO Y OTROS c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se quejan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales interpuestas digitalmente ante el sistema Lex 100.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada, quien en primer lugar cuestiona que la sentenciante de grado hubiera desestimado la excepción de cosa juzgada oportunamente interpuesta. Sostiene la recurrente que la defensa planteada por su parte se ajusta a derecho y que la homologación por parte del Ministerio de las actas acuerdos de fechas 14/1/2016,

2/3/2016 y 9/3/2016 celebradas entre FOEESITRA y Telefónica de Argentina S.A. fue una decisión final respecto de la validez de lo acordado entre su parte y el sindicato respecto de las diferencias salariales reclamadas por los actores, con los efectos propios de los arts. 4 y 5 de la ley 14.250. Refiere así que resulta incorrecto lo decidido por el juez preopinante, en tanto lo establecido en las actas acuerdo homologadas surge de la voluntad concurrente de las partes, siendo el sindicato quien tiene a su cargo la defensa de los intereses de los trabajadores a cargo de aquél. Manifiesta que mal podría entenderse que los trabajadores no son parte de dicha negociación, por cuanto se encuentran representados por la entidad gremial que los reúne y engloba, en procura y defensa de sus derechos. Sostiene que la homologación de los acuerdos se encuentra completamente consentida, lo que determina que el planteo incoado resulte extemporáneo y exista en el caso cosa juzgada respecto de lo reclamado.

Liminarmente habré de señalar que no puede otorgarse a la específica actuación administrativa del Ministerio de Trabajo, invocada en el caso, el efecto de “cosa juzgada” en tanto dicha defensa supone la existencia de una sentencia Fecha de firma: 28/03/2022 firme -o bien un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio- (cfr. Art. 15, LCT; art.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

69, LO y arts. 1641 y 1642 y concs. del CCCN) emanada de un órgano jurisdiccional en la que se hubiera resuelto la misma cuestión con identidad de objeto, sujetos y causa que la del proceso iniciado con posterioridad.

En el caso, la homologación administrativa de que se trata (prevista por la ley 14.250) no puede asimilarse a la homologación administrativa o judicial del art.

15 LCT, tal como lo pretende la apelante. Como se ha venido sosteniendo, una cláusula convencional homologada por la autoridad administrativa no hace cosa juzgada en un reclamo judicial, ya sea individual o pluriindividual, en el que se discute su consonancia con normas superiores de rango constitucional y/o preceptos que constituyen el orden público laboral. Es que el acto administrativo no impide que los actores, en esta instancia,

tengan la posibilidad de discutir si su aplicación en concreto a sus relaciones laborales individuales, ha violado alguna norma de rango superior que les otorgara derechos mayores.

No debe perderse de vista el deber de los Jueces de efectuar el control de constitucionalidad para mantener la supremacía de la Constitución Nacional,

arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la CN), pues, como lo ha señalado el Alto Tribunal en la sentencia del 3/05/2007 recaída en autos “M., M. c/ Administración Nacional de Aduanas” (La Ley, 8/05/2007)- que “…El control de constitucionalidad de una norma es una cuestión de derecho que compete a los jueces, dado que resulta su deber mantener la supremacía de la Constitución Nacional (conf. art. 31), de acuerdo al sistema difuso que emana del art. 116 de dicho cuerpo legal; de modo tal que, de existir la colisión de una norma con sus disposiciones, debe optarse por desestimar la aplicación de esta última,

máxime cuando ello ha sido objeto de petición expresa por alguno de los litigantes. Desde esta perspectiva, la presunción de legalidad que emana de una norma convalidada por un acto administrativo, como es la homologación de un CCT o de un Acta acuerdo en el ámbito de la negociación colectiva, debe ceder si se advierte en el caso particular la contradicción de aquél con la norma de máxima jerarquía como es la Constitución Nacional, al oponerse a sus disposiciones, como así también a lo normado por los Tratados Internacionales que revisten dicho rango (art. 75 inc. 22) […] Desde la perspectiva apuntada, deviene inadmisible la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada […] que sólo implica que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, extremo que no sólo no integra la presente litis, sino que además no constituye óbice para su análisis ante el órgano judicial pertinente cuando se invoca, como en el caso, que aquél incurre en contradicción con disposiciones de la Constitución Nacional, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda”.

Por lo expuesto, considero que se impone desestimar este segmento del recurso.

III. Sentado ello, cabe dar tratamiento a la queja vertida por la accionada Fecha de firma: 28/03/2022

destinada a cuestionar la decisión de grado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en cuanto atribuyó carácter remuneratorio a los Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

importes mensualmente percibidos por los accionantes en concepto de “Incentivo”,

Adicional STI

(Servicio Técnico Integral) y adicional por “Zona Desfavorable” y los incluyó en la base de cálculo de las horas extras.

Sostiene la quejosa en primer lugar que los accionantes no peticionaron la inclusión del adicional por zona desfavorable en el cálculo de las horas extras, por lo que lo decidido en grado en este aspecto excedería el marco del reclamo y,

adelanto, asiste razón a la quejosa en este sentido. Adviértase que el reclamo inicial en cuanto al reclamo de diferencias por el incorrecto cálculo de las horas extras hizo referencia a la falta de inclusión en el mismo de remuneraciones mensuales habituales tales como guardias pasivas y régimen de STI (servicio técnico integral), mas no el plus por zona desfavorable, rubro respecto del que peticionó se incorporen para su cálculo las guardias pasivas, la compensación por mayores gastos, la compensación mensual por viáticos: acta TOA, guardias pasivas y SAC.

De tal modo, lo decidido en grado en este aspecto importaría un apartamiento al principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa en juicio debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN). En efecto, la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia,

quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc.

4 CPCCN).

Así las cosas, corresponde hacer lugar a la queja vertida por Telefónica de Argentina S.A. en este sentido y dejar sin efecto lo dispuesto en grado respecto de la inclusión del plus zona desfavorable en el cálculo de las horas extras.

IV. Se agravia asimismo la demandada por cuanto la Sra. Juez a quo hizo lugar a las diferencias salariales peticionadas por la actora derivadas de la inclusión de los Incentivos en el cálculo de las Horas Extras, sin merituar el Acta Acuerdo suscripta entre TASA y FOEESITRA el 5/1/2015 mediante la cual se pactó la compensación de cualquier diferencia salarial pretendida derivada de la incidencia del concepto “Incentivos”, sobre el rubro “Horas Extras”, el cual sería compensado mediante el pago a efectuarse en el mes de febrero de 2015. Sostiene que a consecuencia de ello, se pactó el “Pago Único Acta 5/1/2015” conforme surge liquidado de los recibos de haberes de los actores y refiere que a partir del 26/05/2015 se pactó, sin reconocer hechos ni derechos, el pago de cualquier suma que pudiera generarse en la interpretación sobre la aplicación del rubro “incentivos” sobre las horas extras laboradas por cada actor dejándose constancia de que “…las partes conjuntamente acuerdan que las sumas aquí pactadas corresponden a Fecha de firma: 28/03/2022

eventuales diferencias Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en el valor de la hora de los conceptos por horas extras por la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

consideración del rubro incentivos. Por lo expuesto, TASA podrá compensar hasta su concurrencia las sumas aquí abonadas contra cualquier reclamo que por dicho concepto efectúen los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo”. Refiere de igual modo que fue el propio perito contador, en oportunidad de presentar el informe pericial encomendado en autos, quien ha dado cuenta de la inclusión de los...

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