Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2019, expediente CAF 001362/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1362/2013 BASF ARGENTINA SA c/ EN-DGA-RESOL 30/13 ASAT s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Buenos Aires, de febrero de 2019.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 231/240 la señora juez de primera instancia tuvo por desistida a Basf S.A. de la repetición intentada en relación a las operaciones detalladas en el cuadro de fs. 2/3 incluidas en su presentación de fs. 208, con la excepción de las operaciones PE02-001-

    EC01 049079-L (SIGEA13289-37158-2007) y PE 02 001EC01 032454-A (SIGE 13289-37118-2007). Con costas, en atención a que los precedentes invocados en la presente datan del año 2014 y el desistimiento tuvo lugar en el año 2016, por lo cual no se produjo sin demoras (conf. art. 73 del CPCC). Hizo lugar a la demanda entablada por Basf SA contra el Estado Nacional -Dirección General Aduanas- respecto de los permisos de embarque nros. PE 02-001- EC01 049079-L (SIGEA13289-37158-2007) y PE 02 001EC01 032454-A (SIGE 13289-

    37118-2007), por haber sido oficializadas en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor la disp. 11/02)

    hasta el 24 de agosto de 2002, declarando la invalidez de la disposición 11/02 del Ministerio de Economía de la Nación en ese lapso y revocando las disposiciones ASAT 30 y 37, ambas del año 2013, ordenando la devolución de las sumas abonadas en demasía por la actora u$s 2.580,67, equivalentes en pesos a la fecha del pago realizado por la actora, con más los intereses correspondientes a la fecha de interposición del reclamo administrativo hasta su efectivo pago (conf. arts. 809,811 y 812 del Código Aduanero). Con costas a la demandada.

    Para así resolver, en síntesis, sostuvo:

  2. Que sentado lo anterior, en lo atinente a la alegada transgresión al Tratado de Asunción, los jueces L., H. de N. y M. estiman que resulta aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en la causa CSJ 61/2008 (44.W. /CS1 “Whirpool Puntana SA (TF 21.671- A) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11233626#228058558#20190301121305770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1362/2013 del 11 de diciembre de 2014, cuyas consideraciones cabe traer aquí a colación”.

    1.-En dicho precedente se dijo que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado ‘Tratado de Asunción’ (art. 23 del Tratado), aprobado por ley 23.981, es un acuerdo en los términos del art. 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional) (…)

    .

    6 .-Que si bien es verdad que el art. 1° del Tratado de Asunción, en cuanto establece el principio de la libre circulación de bienes y servicios entre los países miembros, mediante la eliminación de derechos aduaneros, restricciones no arancelarias o medidas equivalentes, podría dar sustento, aisladamente considerado, a la pretensión de la actora, resulta indudable -de acuerdo con el principio hermenéutico precedentemente recordado- que para establecer la recta comprensión de ese precepto no puede prescindirse de las disposiciones que plasman la voluntad de los Estados de establecer un mercado común en forma progresiva, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio enunciados en el preámbulo del convenio. En efecto, el Tratado fija los objetivos y fines y establece en grandes líneas los instrumentos para llegar a su consecución (…)

    .

    7.- Que, por lo tanto, aun cuando es indudable que no resulta ajena a un sistema de integración económica la aspiración de que se supriman los derechos de exportación -como una herramienta tendiente a afianzar la libre circulación de bienes entre los países miembros- lo cierto es que no puede concluirse que el referido Tratado, según las pautas hermenéuticas señaladas precedentemente, y teniendo en cuenta el modo en que se ha ido dando el proceso de integración en los diversos acuerdos complementarios realizados entre los estados partes, imponga la prohibición de establecer tales derechos, como una exigencia concreta y perentoria. Ello es así, sin perjuicio de lo que, como se señaló

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11233626#228058558#20190301121305770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1362/2013 precedentemente, y por tratarse de un mecanismo que hace a la libre circulación de bienes, su obligatoriedad pueda establecerse en un acuerdo posterior

    .

    Sin embargo, y en el estadio actual del proceso de integración, resulta exacto lo afirmado por el señor P. General en el dictamen al que se remitió al fijar su opinión en los presentes autos, en cuanto a que no hay en el Tratado constitutivo del MERCOSUR ninguna norma que, de manera directa, imponga a los estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercancías con destino a los países miembros

    .

    8. Que con relación a lo expuesto, no debe perderse de vista que el art. 2° del Tratado de Asunción establece que el Mercado Común ‘estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones de los Estados Partes’. De ello se sigue que tales derechos y obligaciones deberán estar clara y concretamente establecidos, y que no resulta válido entender que un Estado -en el caso, la República Argentina- se haya obligado a no imponer, o eventualmente a derogar, derechos de exportación, por la sola inferencia que podría resultar de las disposiciones anteriormente mencionadas (…)

    .

  3. Que en lo concerniente a la segunda cuestión, los jueces L., F. y M. consideran que resulta aplicable el criterio establecido por la Corte en a causa CSJ 486/2007 (43.C) / CS1 “Camaronera S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, precedente del 15 de abril de 2014, en el que en sus consideraciones más destacadas hizo hincapié en: lo previsto por las leyes 22.415 (Código Aduanero) y 25.561 (de emergencia pública y reforma del régimen cambiario), la resolución 11/02 del -entonces- Ministerio de Economía fijó ciertos ‘derechos a la exportación para consumo, a determinadas mercaderías, identificadas éstas según la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)’ (…)”.

    En sus considerandos se hizo mención al contexto económico reinante al momento de su dictado (4 de marzo de 2002), caracterizado por un pronunciado deterioro de los ingresos fiscales y una creciente demanda de asistencia por parte de los sectores de población menos favorecidos del país

    .

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11233626#228058558#20190301121305770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1362/2013 “Asimismo, se indicó que se trataba de una medida transitoria, que tomaba en cuenta el efecto de las modificaciones cambiarias acaecidas, a fin de no descuidar su impacto sobre los precios internos, en especial sobre aquéllos vinculados con los productos de la canasta familiar”.

    De esta...

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