Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 048338/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte Nº 48.338/2017 “B., M.E. c/

Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Acc. T..

c/ Les. o Muerte) JUZG N° 91

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “B., M.E. c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO

L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo I. La sentencia de grado admitió la demanda incoada contra Juvemax Viajes S.R.L, L.D.T. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a quienes condenó a abonar al actor M.E.B., la suma de setecientos trece mil quinientos veinte pesos ($ 713.520.-), respecto del cual declaró para el caso la inconstitucionalidad del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, todo ello en el plazo de diez días de quedar firme este pronunciamiento, con más los intereses referidos en el considerando VIII, con costas y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 377/382 y la demandada y citada en garantía a fs. 384/389.

Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 391/392 el responde de la parte actora de sus contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 24 de abril de 2017, a las 12:15 horas aproximadamente, cuando el accionante circulaba en forma prudente,

reglamentaria, a bordo de la motocicleta marca Honda, modelo Tornado, dominio A029-RQH, por el carril izquierdo de la avenida B. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sentido Oeste-Este, con dirección a Puerto Madero. Relata que al llegar al cruce con la calle Perú, un automóvil marca Chevrolet Corsa, Taxi,

dominio KPV-183, al mando del señor L.T., que circulaba a la par y en el mismos sentido, pero en el carril derecho, realiza un giro de manera imprevista hacia su izquierda, con el fin de ingresar en la calle Perú y, sin advertir su presencia, lo embiste en el lateral derecho delantero de su motocicleta, provocando así la colisión sufriendo los daños personales y materiales por los cuales acciona.

IV. Agravios Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en el monto indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad psicofísica que estima insuficiente, que ha quedado claramente desfasado no respetando el principio de reparación plena que consagra nuestro código civil.

Efectúa el cálculo indemnizatorio, que peticiona, a partir de la aplicación de fórmulas que permiten alcanzar un resarcimiento Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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pleno, que pondere no sólo la disminución de la aptitud del damnificado para ejecutar actividades productivas o económicamente valorables, sino también el nivel de incapacidad para la vida social (familiar, cultural, deportiva, etc.).

Cuestiona asimismo que dentro del monto fijado por incapacidad sobreviniente se incluya el tratamiento psicoterapéutico y que se omitió el kinesiológico.

Funda también su queja en el monto fijado por daño moral, atento los severos daños sufridos en el hecho de autos, como por la suma fijada por gastos médicos farmacia y traslados, que no se corresponde con los desembolsos efectivamente efectuados por su parte.

Finalmente discute la tasa de interés fijada en el decisorio, señalando que a partir de las circunstancias excepcionales de desmadre económico, padecidas desde que se produjo el accidente objeto de las presentes actuaciones y ante la actitud a todas luces evasiva de la contraria en ofrecer alguna solución alternativa al conflicto, es que solicita que el interés a las sumas devengadas se aplique dos veces la tasa activa del Banco Nación Argentina.

A su turno, las accionadas cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, argumentan que la apreciación dogmática que el sentenciante articula, respecto de la responsabilidad,

vicia de arbitrariedad el pronunciamiento de grado.

En este sentido señala que el propio actor reconoce que circulaba por el carril izquierdo de la Av. B., por lo que se podrá advertir muy fácilmente que el actor circulaba a contramano cuando impactó con el sector frontal del motovehículo el lateral trasero izquierdo del rodado taxímetro que giraba correctamente desde el sector con sentido Oeste-Este de la Av. B. hacia la izquierda para tomar la calle Perú.

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

En otras palabras, fue el actor quien, a causa de circular a contramano, impactó con el sector frontal del moto rodado que tripulaba, el sector lateral trasero izquierdo del rodado Chevrolet taxi que se encontraba completando el giro, indica que la propia testigo S. aportada por la actora respalda su tesis, que colocó al actor circulando por el carril izquierdo de la Av. B..

A su vez, se agravian las accionadas por la aplicación de la tasa de interés activa desde el día del accidente hasta el efectivo pago solicitando se aplique una tasa pura de interés del 8% anual hasta el pronunciamiento de grado.

Considera que la tasa activa (al igual que la tasa pasiva)

contiene un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, es que los intereses moratorios para el período comprendido entre la fecha en que se generó el perjuicio objeto de reparación y aquella a la que fue ponderado se deben calcular mediante la aplicación de una tasa pura –la cual ha sido estimada tradicionalmente entre el 6% y el 8% anual–, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto. Se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación y otra desde éste último momento hasta su pago, la cual se aplicará conforme el sistema nominalista dispuesto en los artículos 765 y siguientes del CCyC.

V. Responsabilidad Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., esto es que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com.)

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

"La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ., esta Sala 18/8/2020 Expte N° 54210/2015 “Castex, L.M.c.P.S.J.F. y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem, 27/11/2020, Expte N°42514/2014 “C.R.O. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”, Ídem id, 16/10/2020 Expte N° 51344/2016 Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” Id id,

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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