Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 31 de Agosto de 2015, expediente CIV 002017/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 2.017/2008 Juzgado Civil N° 75 “B.Y.V. c/ Almafuerte SATACI (Línea 55 Int. 88) y otro s/ Daños y Perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B.Y.V. c/ Almafuerte SATACI (Línea 55 Int. 88)

y otro s/ Daños y Perjuicios (Expte. 2.017/2008)” respecto de la sentencia corriente a fs. 634/637 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 634/637 que rechazó la demanda con costas a cargo de la parte actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del C.P.C.C.), se alza la misma quien expresó agravios a fs. 664/666, los que no fueron oportunamente contestados.

  2. Refiere la actora en su escrito de demanda que el día 19 de febrero de 2007 se trasladaba en el interno 88 de la línea 55 de la empresa Almafuerte S.A.T.A.C.I., y que alrededor de las 21:00 horas, al arribar a la rotonda ubicada en Plaza Italia –Av. Santa Fe y F.J.S. M. de Oro-, el chofer del colectivo, Sr. W.E.F. de firma: 31/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.S. discutió con el de un camión, adjudicándose entre ellos distintas maniobras antirreglamentarias que culminaron en una colisión a raíz de la cual pierde el equilibrio y la estabilidad, cayendo al piso de la unidad del colectivo, sufriendo un severo esguince en el dedo anular derecho, donde le penetra una astilla metálica que queda incrustada en el hueso.

    Por último, agrega B. que producido el accidente, el conductor del camión descendió de su rodado en busca del chofer demandado, rompiendo una botella de vidrio contra su occipital izquierdo.

    Por su parte, la parte demandada Almafuerte S.A.T.A.C.

  3. a fs. 51/59, al contestar la demanda reconoce la ocurrencia del evento dañoso, pero alega que la actitud asumida por el conductor del camión se constituyó en una eximente de su responsabilidad al erigirse el hecho de un tercero por quien no debe responder.

    La Sra. Magistrada luego de encuadrar la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art. 184 del Código Comercio, tuvo por probado que medió en el caso la culpa de un tercero por quien no debe responder, dada la conducta asumida en la ocasión por el conductor del camión.

  4. Así la actora se agravia atento al rechazo de su demanda, cuestionando la valoración efectuada en la anterior instancia al establecerse que medió culpa de un tercero por quien no deben responder, configurándose una eximente de responsabilidad establecida por el art. 184 del Código de Comercio. En este sentido, se queja de la apreciación que se le diera a la declaración inicial de una testigo, Sra. L. (fs. 220); como así que se hubiere efectuado una deficiente apreciación probatoria por la juzgadora respecto de los extremos producidos durante la etapa pertinente, apartándose que los Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I principios de uniformidad, identidad, indivisibilidad probatoria y congruencia.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Ahora bien, comparto con la Sra. Magistrada el encuadre jurídico efectuado, pues de acuerdo a los hechos constitutivos del evento dañoso de que se trata, puede claramente afirmarse que nos encontramos frente a un supuesto de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, sin que sea necesaria la apreciación o valoración de la conducta del obligado. En este sentido la garantía aparece como un factor de atribución que conlleva la seguridad que se brinda a terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, deberá afrontarse su reparación.

    El transporte, ya sea por tierra, agua o aire, puede revestir carácter contractual y ser a título oneroso, que es lo que ocurre frecuentemente, o puede ser un hecho ajeno a todo vínculo de naturaleza contractual. De una u otra forma lo cierto es que durante el mismo pueden producirse daños a las personas o a las cosas transportadas.

    De allí que sea obligación principal del transportista la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino y es el art. 184 y c.c. del Código de Comercio el que rige la materia. A consecuencia de ello, en el caso de que dicha obligación resulte incumplida, nace para el contratante la obligación Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder, o el "casus" genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    En función de ello es que estamos frente a una obligación de resultado cuyo sólo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la prueba de su ausencia de culpa, sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida el cumplimiento (conf. L., O., T.I., pág.

    573; íd, T. I, pág. 190).

    Para provocar la exoneración de la responsabilidad y la ruptura de causalidad conforme la normativa ya citada, el transportador debe demostrar que el daño sufrido no fue consecuencia adecuada del transporte, o sea, que medió alguna circunstancia que obstruyó el vínculo causal entre el transporte y el daño, ya sea como caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (conf. J.M.I., Contratos, Ed.

    E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgtes.; L., J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. P., Buenos Aires, 2da. ed.

    actualizada, T.I., pág. 190).

    Ello es así porque el factor de atribución de responsabilidad genera no sólo consecuencias resarcitorias por el daño que se produzca, sino también, y de manera esencial, la obligación de evitar su ocurrencia.

    En dicho lineamiento cabe recordar que B.A. ha dicho que la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido. Si algún daño Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I experimentara el pasajero durante el transporte, responderá el porteador o empresario de transporte con la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados.

    Ello radica en que el art. 184 del C. de Comercio, sin duda compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella con las solas eximentes que provengan de la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Constituye una responsabilidad "ex lege", de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa del transportador (conf. CNCiv., S.A., L. 36.399 y L. 38.282 del 20/3/89 y jurisprudencia allí citada).

    En efecto, la segunda eximente de responsabilidad mencionada por la citada norma alude, como quedó dicho, a la conducta de un tercero apta para quebrar la relación de causalidad.

    Concretamente, refiere a la culpa de "un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Y he aquí donde no comparto la solución que se propicia, pudiendo así adelantar mi opinión en el sentido que las quejas vertidas por la actora serán admitidas.

    Sabido es que jurídicamente sólo es tercero alguien extraño por quien no se debe responder, es decir, no vinculado con el sujeto contra quien se dirige la acción resarcitoria, y en la especie puede entenderse que el agresor -no identificado- reviste tal carácter.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.E. no obsta a que deba evaluarse si la conducta del tercero, se constituyó en causa o concausa eficiente del daño a fin de eximir del deber de responder total o parcialmente a la demandada, sobre quien pesa un factor de atribución objetivo.

    En este sentido, si el hecho del tercero no resultó

    imprevisible, ni extraño a la esfera de las responsabilidades que son inherentes a la transportadora (art. 184 del Código de Comercio), el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesa sobre la empresa, justifica que deba afrontar la responsabilidad por el resultado dañoso injustamente sufrido por la víctima.

    En el marco descripto, pesaba sobre la accionada arrimar las pruebas que resultaran indubitables para lograr la exoneración de la responsabilidad atribuida, extremo que a la luz de los acontecimientos no se dio en autos (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 30/05/2005, “M., J.O. c. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.”, La...

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