BASAVILBASO, PABLO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO

Fecha02 Mayo 2022
Número de expedienteCOM 032490/2019

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BASAVILBASO, PABLO contra VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F

DETERMINADOS y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 32490/2019)

originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 14, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) P.B. promovió demanda de consignación contra Dietrich SA y contra Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados (en adelante,

    V., solicitando que, con el depósito judicial de la suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($274.348,81),

    se tuviera por saldado el contrato de plan de ahorro que celebraran y requiriendo,

    también, que se ordenara a las codemandadas restituirle la suma de cuatro mil quinientos veintinueve pesos con diez centavos ($4.529,10) que le fuera indebidamente cobrada junto a las cuotas de diciembre de 2018 y enero de 2019 del plan de ahorro, así

    como también que se indemnizara el daño moral que le ocasionó el incumplimiento del contrato, que estimó en cincuenta mil pesos ($50.000). Todo ello, con más la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en concepto de daño punitivo, además de los intereses y las costas.

    En sustento de su postura, explicó que, con la intermediación de D.,

    celebró el 21.9.16 con Volkswagen un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un rodado marca Volkswagen, modelo Gol, 0km. Explicó que, al momento de celebrar el acuerdo había suscripto únicamente el documento titulado “Anexo Adjudicación Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Asegurada en Cuota 3” y la solicitud de adhesión nro. 523146. Dijo que, además, se le había entregado una copia del documento titulado “Bonificaciones Gol Trend / Saveiro /

    Amarok”.

    Afirmó que, al momento de contratar, había recibido la siguiente información por parte de un dependiente de D.: (i) que el contrato le permitiría adquirir un Gol Trend cinco (5) puertas, (ii) que su precio sería abonado en ochenta y cuatro (84) cuotas, (iii) que existía la posibilidad de acceder a la adjudicación asegurada de la unidad en la tercera (3ª) cuota, para lo cual debería cancelar las siguientes veinticuatro (24) cuotas del plan, calculadas al valor de la cuota pura, y suscribir la solicitud de adjudicación, con la información contenida en el Anexo Adjudicación Asegurada en Cuota 3, (iv) y que, al recibir el rodado mediante el uso de esa opción,

    debería firmar un contrato de prenda y (v) que, si en algún momento, deseaba adelantar cuotas podría hacerlo y que ellas serían calculadas también al valor de la cuota pura.

    Dijo que, teniendo en consideración esas condiciones, decidió celebrar el contrato, abonando dos mil seiscientos pesos ($2.600) en concepto de primera cuota.

    Manifestó que recién el 10.1.17 se le informó que se había conformado el grupo, por lo que el vencimiento de la segunda cuota ocurrió el 11.1.17, y que en el ínterin las accionadas no se habían comunicado con su parte para informarle sobre los avances en la constitución del grupo, lo que lo colocó en una situación de gran incertidumbre.

    Explicó que, habiendo cumplido puntualmente con el pago de esa cuota,

    en los días cercanos al vencimiento de la tercera (3ª) solicitó información para obtener la adjudicación del rodado, habiendo firmado la solicitud de adjudicación asegurada en la cuota tres (3) el 23.1.17. Refirió que al día siguiente recibió por correo electrónico un cupón de pago por cincuenta y ocho mil cien pesos ($58.100), equivalentes a las veinticuatro (24) cuotas puras que debía abonar para poder obtener la adjudicación del vehículo en ese momento del desarrollo del grupo. Dijo que efectuó el depósito de esa suma y que recién en marzo de 2017 recibió una comunicación de la concesionaria, en la que le informaron que debía suscribir nuevos documentos y abonar conceptos adicionales que no le habían sido informados. Sostuvo que, días después, concurrió al local de la concesionaria, donde firmó esos nuevos documentos y abonó quince mil novecientos diez pesos ($15.910) en concepto de gastos de entrega y doce mil setecientos setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($12.775,71) en concepto de sellado fiscal y saldo inicial de patentes.

    Refirió que, luego de ese pago, no tuvo más novedades de las accionadas hasta que a comienzos de junio de 2017 le informaron que podía retirar el vehículo, lo que realizó el 3.6.17. Aseguró que, una vez en posesión del rodado, siguió abonando puntualmente las cuotas, llegando a pagar cuarenta y siete (47) de ellas. Sostuvo que,

    advirtiendo una fuerte suba en el valor de las cuotas que se devengaron a partir de enero Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de 2019 -la que en enero de 2017 valía dos mil quinientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($2567,32), en septiembre de 2018 nueve mil seiscientos treinta y siete pesos con cuarenta y ocho centavos ($9.637,48) y en enero de 2019 pasó a valer quince mil seiscientos once pesos con cuarenta y ocho centavos ($15.611,48)-, decidió

    saldar el resto de las cuotas pendientes, requiriéndole telefónicamente a la concesionaria que le informara cuáles eran los pasos para hacerlo. Dijo que la respuesta que recibió,

    atinente a los montos y conceptos que debía desembolsar, no se correspondía con la información que había recibido al contratar, aunque nunca se le brindó una explicación concreta de esos conceptos. Afirmó que el 5.2.19 le envió una carta documento a Volkswagen en la que manifestó su voluntad de cancelar todas las cuotas adeudadas,

    dejando a salvo su derecho a reclamar si no se le remitía el correspondiente cupón de pago en 24h. Manifestó que esa misiva, recibida por Volkswagen el 7.2.19, no fue respondida. Indicó que la concesionaria le había enviado un día antes un correo electrónico que contenía la liquidación para cancelar el plan, la que incluía conceptos que jamás le habían sido informados, incumpliendo además lo establecido en el contrato.

    Explicó que, ante esa situación, optó por efectuar al día siguiente la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación de la LDC. Sostuvo que actuó con esa celeridad porque deseaba congelar el precio del rodado al valor del mes de febrero de 2019 y no abonar las cuotas que a partir de ese momento se devengaran, en tanto ellas también contenían conceptos indebidos.

    Contó que no recibió explicación alguna sobre los conceptos incluidos en la liquidación en el marco de las audiencias de mediación que se celebraron, oportunidad en la que se limitaron a indicarle que leyera la cláusula 10 del contrato. Afirmó que, al hacerlo, advirtió que era falso lo que le habían informado al contratar y que, además de la cuota pura, allí se establecía que debería pagar otros conceptos para cancelar el saldo del contrato.

    Puntualizó que en la liquidación, por un total de trescientos once mil ochocientos sesenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($ 311.868,65), se habían incluido sumas por dos (2) conceptos cuyo origen desconocía. Por un lado, se incluyó la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con dos centavos ($2.345,02) en concepto de “Difer/Recup” y treinta y cinco mil ciento setenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos ($35.174,82) en concepto de “Rec. De diferimiento”. Sostuvo que, en respuesta a un correo electrónico en el que solicitó información sobre esas sumas, un representante de D. le respondió que correspondían al recupero de alícuotas de cuotas previas cuyos cobros habían sido diferidos de acuerdo con lo previsto en el anexo de diferimiento. Dijo que la concesionaria adunó a ese correo electrónico quince (15) supuestos anexos del contrato -entre los cuales se encontraba Fecha de firma: 02/05/2022

    Alta en sistema: 03/05/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    uno titulado “Anexo Diferimiento de Alícuota”- que su parte nunca había visto y en los que se había falsificado su firma, circunstancia que señaló a las codemandadas.

    Arguyó que la inclusión indebida de esos conceptos le impidió cancelar el saldo del precio del contrato de plan de ahorro, tal como era su derecho. Expresó que,

    además, esa conducta impidió que continuara con el pago regular de las cuotas, dado que ello habría implicado consentir el cobro de las sumas correspondientes a esos rubros así

    como también habría significado consentir el aumento del precio del vehículo.

    Refirió que, pese a que las codemandadas tenían pleno conocimiento de sus objeciones y de los motivos por los que no podía continuar con el pago de las cuotas,

    le realizaron sendos reclamos de pago.

    Expresó que las demandadas no le habían provisto la información necesaria antes de la celebración del contrato ni durante su ejecución, violando lo dispuesto en el art. 4 LDC, que le habían proporcionado un trato indigno, incumpliendo lo...

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