Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 005041/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 5.041/ 2018/ CA1:

B., G.D. C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE

SEGUROS VICTORIA S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº

27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020

estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 78/80) - con réplica de la demandada (fs. 86/92) - contra la resolución de primera instancia (fs. 71/6) que desestimó el pedido de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la JNT para entender en estos actuados, con costas por su orden.

II.- La a quo, trabada la litis y previo dictamen del Ministerio Público F. (fs. 68/9), sostiene en lo esencial que:

a) La ley 27.348 (BO 24/02/17) se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda;

b) En el ámbito de la CABA, dicha ley es plenamente operativa, no siendo necesaria la adhesión que prescribe el art. 4;

c) La declaración de inconstitucionalidad de una norma es una medida de excepción, “última ratio” del orden jurídico, según reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la Nación;

d) En nuestro ordenamiento legal no existen derechos absolutos; todos están supeditados “a las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 14 y 28 CN);

e) El Superior Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en favor de la validez constitucional de instancias administrativas previas a la intervención del Poder Judicial, bajo determinadas circunstancias (conf. fallo CSJN en autos “A.E. y Cía S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos” del 05/04/05”);

f) El nuevo diseño introducido por la ley 27.348 cumple todos los requisitos requeridos por el máximo tribunal (conf. referido fallo “Estrada”, y dictamen del fiscal general del Trabajo en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”);

g) “... no se observa en el caso, un planteo concreto y específico en relación a un agravio actual del demandante por el cual resulte imperioso un acceso Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020inmediato a la instancia judicial...

;

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31284669#256317323#20200228191108062

Poder Judicial de la Nación h) El actor no acompañó constancia del SECLO habilitante de la instancia judicial;

i) A la fecha de promoción de la demanda, ya había operado la adhesión de la Pcia. de Buenos Aires (BO 08/01/18).

III.- La apelante reitera el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 y normas concordantes, efectuado en la demanda. Funda sus agravios, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:

a) La citada ley, particularmente sus arts. 1, 2 y 14, vulnera los derechos y garantías de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso, juez natural especializado, petición a las autoridades e igualdad ante la ley,

consagrados por la Constitución Nacional;

b) El trabajador es sujeto de preferente tutela (conf. art. 14 bis CN y Derecho Internacional de DDHH, hoy con jerarquía constitucional), y tal carácter “... se proyecta también a las normas procesales, y muy especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la Justicia”

(conf. sent S.V. en el expediente “Moreyra, J. c/ La Segunda ART y Os.

s/ Accidente - Ley Especial);

c) “... la múltiple base de elección que establece el art. 24 de la LO, apunta a que las controversias judiciales se lleven a cabo en la órbita donde se llevaron a cabo las obligaciones derivadas del vínculo jurídico”;

d) De aplicarse el art. 2 de la ley 27.348, todas sus facetas conducirían al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la cual, al momento de interposición de la demanda, aún no había efectuado la adhesión que exige el art. 4, ni contaba con CCMM jurisdiccionales en los términos del art. 38 Res. SRT 298/17;

consecuentemente, “... no podria imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones” (conf. Sent. S. VI del 31/05/17 en la causa “M., C.R. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, exp. n° 23.577/17);

e) ... “en este marco, no se encuentra desplazado el artículo 24 de la L.O., por lo que, ... ante la denuncia del domicilio de la demandada en esta Ciudad,

corresponde revocar lo resuelto en grado, y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo “ (conf. mismo fallo);

f) La posterior adhesión por la Pcia. de Buenos Aires al régimen de las CCMM

jurisdiccionales, violenta tanto la Constitución Provincial como la Nacional, por las razones arriba invocadas [ver a)].

IV.- Arribada la causa a este tribunal,

encontrándose debatida la competencia, se corre nuevamente vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

La fiscal general, en su dictamen (fs.

99), encuentra respuesta en el precedente n° 82.825 del 10/09/18 recaído en autos “P., R.E.c./ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31284669#256317323#20200228191108062

Poder Judicial de la Nación Especial

, Exp. n° 11.838/18, cuya copia acompaña (fs. 97/8), dando por reproducidos sus argumentos En su virtud, considera incompetente a la JNT.

  1. Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 5/43), a saber:

    1. Que el 24/08/08, el Sr. B., domiciliado en la Pcia. de Buenos Aires,

      ingresó a laborar para la firma SAPORITI SA, con domicilio legal en CABA,

      desempeñándose como clarkista en la planta de la empleadora en Pilar, Pcia.

      de Buenos Aires;

    2. Que en fecha 20/03/17, mientras laboraba operando una zorra eléctrica,

      sufrió un traumatismo de pié izquierdo y fractura de metatarso, con secuelas que lo incapacitan en un 20 % de la TO (fs. 32);

      A raíz de ello, el actor inició la presente acción, sin pasar por sede administrativa.

  2. Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

    Comparto que entre los puntos a considerar, se encuentra el tema de la aplicación temporal de las normas, y control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

    Respecto del primero, he de decir que,

    siendo el accidente denunciado de acaecimiento posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, este texto legal sería, en principio y por la fecha, de aplicación en autos.

    Ello sin perjuicio de la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y mi criterio,

    sentado en numerosos precedentes, contrario a la aplicación inmediata en todos los casos de las normas procesales a las causas anteriores -

    entendiendo por tales todas aquéllas en las que el daño se consolidó antes de su entrada en vigor, aunque la interposición de la demanda fuere posterior -.

    [ver “Fiorino, A.M. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, Causa n° 1.832/2013, sentencia del 25/04/17 del registro de esta S., cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (ver también: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I:

    Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

    Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.;

    E.)].

  3. Superado este primer escollo interpretativo, corresponde adentrarme al análisis del control de Fecha de firma: 28/02/2020 constitucionalidad - y convencionalidad -.

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Liminarmente digo que el contralor difuso de constitucionalidad de las normas jurídicases un deber de todos los jueces que ejercen funciones en nuestro sistema jurídico continental, a lo que agrego que debemos ejercerlo aun oficiosamente.

    No obstante, debo disentir en el alcance que se le atribuye. En efecto, disiento con el criterio que pretende prohibir - “vedar” - a un juez la valoración sobre la razonabilidad de los motivos “de mérito y conveniencia” que tuvieron en cuenta otros funcionarios públicos al tomar una decisión política. Justamente, la función central de la jurisdicción es controlar que las decisiones del resto de los órganos, y por supuesto las propias, justificadas en una necesidad pragmática, hayan sido adoptadas sin soslayar los principios del sistema jurídico que impone las reglas del juego (art.

    28 CN).

    Así, con respecto a la pretendida mesura en el ejercicio del control de legalidad difuso, aclaro que el vocablo “mesura” tiene varias acepciones, y que así como significa “respeto, prudencia y seriedad”, destaco que también alude a “reverencia, cortesía, moderación, comedimiento”

    (https://es.thefreedictionary.com/mesura), y el distingo, muchas veces, puede quedar desdibujado.

    Por tanto, no debe lavarse el eje central de la función jurisdiccional, que es el de velar por el respeto de las garantías constitucionales, y la razonabilidad - “oportunidad, mérito y conveniencia” - ha de ajustarse a los principios jurídicos generales y especiales, que en nuestro derecho vigente están dirigidos a la protección de los sujetos que socialmente se encuentran en estado de...

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