BASABE, VANNINA PAOLA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES s/DESPIDO
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 011577/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 11.577/2022 (J.. Nº19)
AUTOS: "BASABE, VANNINA PAOLA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES (OSPACP) S/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (en adelante, OSOACP), en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.
II- La parte demandada se agravia porque el sentenciante consideró acreditado que existió un vinculo laboral desde el 01/11/2006 hasta el 01/01/16;
insiste en que existió durante ese periodo una locación de servicios. Sostiene que el Sr.
Juez de grado aplicó en forma incorrecta la presunción contenida en el art. 57 de la LCT.
Apela la base de cálculo así como la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts.9 y 15 de la ley 24013. Finalmente, cuestiona la indemnización prevista en el art. 80
de la LCT y la tasa de interés.
III- Cabe memorar que la actora en el escrito de inicio sostuvo que prestaba servicios para la demandada Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares, que ingresó el 01/11/2006 revistiendo la categoría de médica clínica,
brindando servicios de salud a los afiliados de la Obra Social demandada, en el domicilio de la accionada y desde mediados de 2015 en la calle C.2.C.. Explicó que al principio trabajaba una vez por semana, luego de lunes a viernes, 7 u 8 horas diarias hasta Fecha de firma: 31/08/2023
el año 2019 en donde se redujo la jornada semanal a 4 días por semana (de lunes a jueves,
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C.,10 a DE CAMARA a partir de JUEZ 17hs); que de marzo 2020, pasó a trabajar 3 veces por semana (de martes a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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jueves de 11 a 17hs). Señaló que recibía directivas de trabajo de parte de M.B.G., G.R.S. y J.d.C.B.. Refirió que en el mes de marzo de 2021 su salario ascendió a la suma de $95.704. Invocó que la demandada desconoció la relación laboral durante 10 años, siendo que la registró con una fecha postdatada el 01/01/2016. La Obra Social demandada en el responde negó los hechos expuestos por la actora. Explicó que la accionante se desempeñó en relación de dependencia desde el 01/06/16 al 27/08/21, siendo que durante ese tiempo estuvo correctamente registrada.
Invocó la existencia de una locación de servicios previa a su contratación efectiva.
El Sr. Juez a quo concluyó que el vínculo habido entre los litigantes, se trató de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT, que desde el 01/11/2006 revistió tal naturaleza. Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por la actora e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts.232, 233 y 245 de la LCT).
Contra tales determinaciones se queja la demandada, quien sostiene que, una adecuada valoración de las constancias del expediente, demostraría que B. no prestó servicios en el marco de un típico contrato de trabajo.
Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada la prestación de servicios de B. en el marco de su actividad empresaria (arg.art. 5LCT), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que la actora denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con la accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios”
ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.
Me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que P.R. definió diciendo que "… significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p.
383). Este principio del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de algunas formalidades menores (extensión de facturas e inscripción impositiva del trabajador), ya que no advierto que, más allá de aquéllas, la accionada haya acreditado la verdadera existencia de un contrato de “locación de servicios” regido por el derecho Fecha de firma: 31/08/2023 consuetudinario.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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En esta ilación, aún cuando se hayan instrumentado las condiciones de la alegada contratación no-laboral de la actora, ello habría sido insuficiente, por sí sólo,
para obviar el carácter dependiente del vínculo, porque la calificación en esta materia es de orden público absoluto y es extraña a la mera voluntad de las partes contratantes.
Claro resulta a esta altura del desarrollo del derecho laboral, que sus fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmente, el tomador del servicio impusiese la extensión de facturas, la inscripción tributaria del trabajador o la suscripción de un mero contrato de “locación de servicios” para desbaratar, con tan simples artilugios,
todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado en cumplimiento del mandato constitucional, precisamente, en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las relaciones personales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, S.D.
N° 101.760 del 21/05/2013 in re “Romano, N.E. c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal”).
A mi ver, esta línea de pensamiento, que ha sido reiterada y pacíficamente sostenida por esta Cámara, no se ha visto conmovida por lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cairone”, puesto que, en este último caso, no se descartó la aplicación del art. 23 de la LCT cuando se trate de personal con título habilitante o inscripto impositivamente, sino que se ponderó, en particular, la intervención de organismos intermedios en la contratación –colegios, corporaciones,
asociaciones-, lo que no acontece en la especie.
Ahora bien, no sólo por las razones expuestas creo indudable que, en el sub lite, no se encuentra enervada la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, sino que, a mi juicio, las pruebas recolectadas en estos actuados, demuestran cabalmente que la prestación que B. ejecutó para la accionada, tuvo su causa en un verdadero contrato de naturaleza laboral.
Ahora bien, las condiciones en que B. prestó sus servicios según las manifestaciones vertidas por deponentes que aportó la parte actora (ver declaraciones de Nellen, F., M. y Foieri), a los cuáles debo otorgar plena fuerza probatoria (arg.
arts. 90 LO y 386 CPCC), no denotan que la actora se haya desempeñado como autónoma o independiente, sino que su prestación se concretó en el marco de una organización empresaria ajena, dirigida y gestionada por la Obra Social demandada. Resta señalar que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora en modo alguno pueden ser descalificados por el solo hecho de haber manifestado mantener juicio pendiente contra la Obra Social demandada, puesto que ello no constituye una tacha absoluta, no los inhabilita para declarar ni tampoco resulta suficiente para disminuir su fuerza convictiva, lo cierto es que sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez. Por otra parte, los testigos ofrecidos por la parte demandada (Griego, Langenhein, L., L.F. y Santos),
fueron desistidos en la audiencia del 10/02/23.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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Por otra parte, tampoco cabe adjudicarles trascendencia alguna a las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar el vínculo ni al hecho de que la accionante no realizase ningún reclamo al respecto mientras perduró su prestación de servicios, pues ello vulneraría abiertamente el principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts.12 y 58 de la LCT (más aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos...
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