Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2009, expediente C 100963

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,K.,P.,de L., N., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.963, "B., H. y otra contra M., D. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia que había hecho lugar a la pretensión.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. La Cámara confirmó, en lo principal la sentencia que había rechazado la excepción de prescripción y acogido parcialmente la demanda.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

El plazo de prescripción comienza a correr desde que el acreedor tiene expedita la acción, por lo que -al haber sobrevenido el daño tiempo después- aquél debe comenzar a computarse desde que aparece el mismo y sólo entonces queda configurado el hecho ilícito que da derecho al reclamo.

La primera rajadura advertida en la pared surge del escrito postulatorio, la que dio origen a un reclamo administrativo para prevenir los perjuicios, suspendiendo la ejecución de la obra, por lo que los detrimentos no se habían conocido concretamente, solamente se podían prever (fs. 668).

La experticia del ingeniero es contundente cuando afirma que a la época de la realización de la misma -14 de noviembre de 1997- los daños observados eran recientes (uno o dos años), no habiendo mérito para apartarse del dictamen evaluado a la luz de la sana crítica (fs. 668).

La prescripción es de apreciación restrictiva (fs. 668 vta.).

  1. Contra esta decisión se alzó la parte accionada, denunciando la conculcación de los arts. 4037 del Código Civil; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15 y 31 de la Constitución provincial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expresa que el plazo debe contarse desde el conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él, siendo que conforme lo reconoce la actora en su demanda, tomó conocimiento de los daños en 1994, lo que resulta corroborado por los testigos deponentes en autos (fs. 683 vta.).

    La aplicación indebida del derecho se da por considerar, de manera errónea, que los detrimentos se produjeron luego de julio de 1995, lo cual es contrario a lo que surge de la propia demanda, de la prueba documental, testimonial y de las presentes actuaciones (fs. 684).

    El plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener la reparación del daño causado por un acto ilícito comienza a correr desde la fecha en que el damnificado tuvo o pudo tener conocimiento del acto y del daño subsiguiente (fs. 684 vta.).

    El dictamen pericial es evaluado de manera parcial, ya que no se hace mérito de los movimientos de suelo que generan los daños, los que fueron conocidos al efectuar la denuncia municipal en diciembre de 1994.

  2. El recurso es procedente.

    He dado ya mi opinión en el sentido que determinar el inicio del plazo de prescripción, su interrupción o cómputo, son típicas cuestiones de hecho que -en cuanto tales- se encuentran exentas de censura en esta instancia, salvo...

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