Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024038473/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24038473/2010

BASABE, ALEJANDRO MIGUEL C/ E.N.A. MINISTERIO DE JUSTICIA

POLICIA FEDERAL

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 24038473/2010/CA1CA2, caratulados:

BASABE, A.M. c/ E.N.A. – MINISTERIO DE

JUSTICIA POLICIA FEDERAL s/ Proceso de Conocimiento

Contenciosos Administrativos

, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal

N°2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Actora a fs.

262/268 en contra del interlocutorio de fs. 260, por medio del cual se resuelve:

“DISPONER que el perito árbitro designado en la causa Contador Daniel A.

Yanzón adecue, en el plazo de veinte (20) días a contar desde la efectiva

notificación, la liquidación obrante a fs. 201 en la forma establecida en la presente

y, en consecuencia, determine el saldo insoluto adeudado en concepto de

diferencias salariales

hasta el mes de febrero de 2011, más intereses.”

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.

de Dios:

1) Que previo a todo, se aclara que, dado que la presente queja

tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones que aquí se refieren

serán identificadas de acuerdo a la descripción y fecha obrantes en el sistema

lex 100.

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

2) Que, a fs. 262/268 se presenta el Dr. R.B. en

representación de la parte Actora y apela el interlocutorio transcripto

precedentemente. Solicita que se revoque “in totum” el mismo, y en

consecuencia, se apruebe en todas sus partes la liquidación presentada por su

parte, la que fue ratificada por el perito designado en la causa.

Señala que el juzgador fundó el resolutivo atacado, en que la

demandada al impugnar el trabajo del perito contador, sostuvo

específicamente que los haberes del actor habían sido regularizados con

carácter de Remunerativos y B. a partir de los haberes de Febrero

del año 2.011, mediante medida cautelar dictada en los autos “B.,

  1. c/ Estado Nacional – Min. de Justicia PFA (38473/2004), acorde a

    los parámetros del Dictamen Nro. 05501000.100/2011, emanado de la Policía

    Federal Argentina. En consecuencia, consideró que debía adecuarse la

    liquidación calculando el retroactivo adeudado en concepto de “diferencias

    salariales” hasta Febrero del 2011 en vez de hasta Enero de 2016, ya que de

    mantenerse la misma se configuraría un enriquecimiento sin causa por parte

    del actor.

    Dice que la causa transitó por las distintas etapas (contestación de

    demanda, etapa de prueba, alegatos, recurso de apelación contra la sentencia,

    e., sin que la demandada hiciera mención alguna de la regularización de los

    haberes del actor a partir del 2011. Agrega que incluso en la liquidación

    efectuada por esta en Abril de 2016 se realizaron los cálculos a ese año, sin

    que se tuviera en cuenta esa supuesta regularización al año 2011 que ahora

    menciona la demandada.

    Sigue diciendo que recién en el año 2019, al comparecer la accionada

    con nuevo apoderado, planteó la supuesta regularización de haberes del Sr.

  2. que habría operado en el año 2.011, remitiéndose en su escrito a lo

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    informado por Nota IF2019100040048APNDR#PFA de la Policía Federal

    Argentina, sin acompañar documentación alguna que acreditara dicha

    afirmación.

    Expresa que la resolución que se recurre vulnera en forma manifiesta,

    elementales principios jurídicos –tanto de fondo como de forma, esto es,

    Debido Proceso, Celeridad Procesal y Derecho de Defensa, todos de

    raigambre constitucional, y principios procesales como Cosa Juzgada y

    Preclusión, ya que prolonga de manera indefinida la ejecución de sentencia y

    con ello, la posibilidad de acceder a lo que le fuera reconocido al actor por las

    sentencias judiciales dictadas en la causa.

    Cuestiona el decisorio recurrido por entender que el mismo prescinde

    de la sentencia dictada en autos.

    Dice también que, su parte, al practicar la liquidación lo hizo conforme

    al criterio sentado por la Corte Nacional en las causas “Salas” completada con

    Z.

    e “I.C., tal como se ordenó en la sentencia, razón por la

    cual el perito arbitro se expidió validando la misma y rechazando la de la

    demandada.

    Manifiesta también que se ha vulnerado el principio de “Preclusión de

    los Actos Procesales”, atento a que la demandada pretende introducir en esta

    etapa de ejecución de sentencia, una defensa que no sólo no fue planteada a lo

    largo de todo el proceso sino que no fue tenida en cuenta en la liquidación

    practicada por su parte.

    Asimismo señala que el juzgador al ordenar que el P. adecue y

    determine el total adeudado hasta febrero de 2011, con fundamento en una

    decisión administrativa está condonando “manu militari” las sumas debidas al

    actor, a favor del deudor moroso.

    En conclusión, por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a su

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    recurso de apelación, se revoque el decisorio atacado y se apruebe la

    liquidación efectuada por su parte que no fue impugnada por la contraparte.

    3) Corrido traslado, la demandada contesta a fs. 270, y por

    los argumentos que allí expresa y que se tienen aquí por

    reproducidos en honor a la brevedad, solicita se rechace

    el remedio incoado por la actora.

    4) Escuchadas las partes, se ingresa al tratamiento del

    recurso impetrado por la parte actora, el que se recepta

    favorablemente atento a los siguientes fundamentos:

    1. Analizadas las actuaciones obrantes en el sistema lex 100 se

      verifica que:

      El a quo hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. B. y en

      consecuencia, ordenó la incorporación al sueldo, con carácter remunerativo y

      bonificable, de los distintos suplementos reclamados, debiendo la demandada

      liquidar la remuneración del actor en forma retroactiva por el período no

      prescripto, y pagar las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa

      que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es

      debida y hasta el efectivo pago.

      Dispuso allí también que, a los fines de la liquidación respectiva, se

      difería el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia,

      debiendo darse intervención a la Contaduría General de la Policía Federal

      Argentina quien debería practicarla de conformidad al criterio sentado por la

      Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del

      15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e

      IBAÑEZ CEJAS, J.B.

      del 4/6/2013.

      Recurrida la sentencia de primera instancia por ambas partes, este

      Tribunal en anterior composición rechazó el recurso impetrado por la

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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      demandada y, por otra parte, hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta

      por la actora, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada,

      Estado Nacional, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del

      C.P.C.C.N.) (ver. fs 147/156). Interpuesto REF por la demandada, este fue

      denegado a fs. 184/185.

      A continuación, se presenta el Dr. B. y solicita que se intime a la

      Contaduría General de la Policía Federal a practicar liquidación.

      Presentada por la accionada, la liquidación que ascendía a $ 65.568, la

      misma es impugnada por la parte actora, la que acompaña una nueva

      liquidación confeccionada por el CPN R.M.C., siguiendo las

      pautas de las sentencias dictadas en la causa, en la que se determinaba un

      saldo insoluto que la demandada debía abonar al actor, Sr. B., de $

      649.077,70, al 31 de Mayo del año 2.016, más intereses al momento del

      efectivo pago.

      Frente a la disparidad de los saldos que arrojaban las liquidaciones

      presentadas por ambas partes, el a quo consideró necesario sortear un perito

      contador para que se desempeñe como perito árbitro, en los términos del art.

      504, anterior 516, del CPCCN. Finalmente, en el mes de septiembre de 2019,

      el Ctdor. D.A.Y., acepta el cargo y presentó la pericia

      encomendada, el 9/10/19.

      El 8/11/2019, la demandada impugnó esta última pericia y denunció

      que los haberes del actor fueron regularizados con carácter de

      remunerativo/bonificable respecto de los conceptos reclamados, a partir de los

      haberes de febrero 2011, mediante medida cautelar dictada en los autos

      "B., A. c/Estado Nacional Min. de Justicia PFA (38473/2004),

      acorde a los parámetros del Dictamen Nro. 05501000.100/2011. Por tanto,

      consideran que la regularización debió hacerse hasta esa fecha (febrero 2011)

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      y no hasta el momento de su efectivo pago, tal cual lo indicaba el alcance del

      dictamen citado que fue emitido por la División Asuntos Contenciosos. El

      impugnante señaló también que, el P. no había confeccionado ninguna

      liquidación, por lo que no podía efectuar observación alguna a la misma.

      Corrido traslado de la impugnación efectuada, el P. contesta el

      11/12/2019. Allí informa que la tarea encomendada por el Tribunal, no

      consistía en confeccionar una liquidación, sino que su labor se limitaba a

      informar a este, cuál de las liquidaciones presentadas por las partes, se

      adecuaba a lo dispuesto en la sentencia y...

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