Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 22 de Diciembre de 2014, expediente FMZ 024038473/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24038473/2010 BASABE, ALEJANDRO MIGUEL C/ E.N.A.- MINISTERIO DE JUSTICIA - POLICIA FEDERAL En Mendoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24038473/2010/CA1, caratulados:

BASABE, A.M. c/ E.N.A. – MINISTERIO DE JUSTICIA

POLICIA FEDERAL S/ CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.

122 y fs. 126 por los representantes de la parte actora y por el Estado Nacional

respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 118/121 y vta., por la cual se resuelve: “1º)

HACER LUGAR a la demanda articulada por A.M.B. contra el Estado

Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Policía Federal

Argentina y, en consecuencia, ordenar la incorporación al sueldo, con carácter remunerativo

y bonificable, de los suplementos creados por el decreto Nº 2744/93 y sus posteriores

aumentos (decretos Nº 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09 a partir de la

entrada en vigencia de cada uno de ellos), debiendo la demandada así liquidar la

remuneración del actor en forma retroactiva por el período no prescripto, y pagar las

diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la

República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. 2º) HACER

LUGAR al reclamo de diferencias salariales y, en consecuencia, condenar al Estado

Nacional al pago de los suplementos creados por los decretos Nº 2133 y 713/92,

respectivamente, dentro del sueldo debiendo practicar liquidación y pagar en forma

retroactiva por los períodos no prescriptos, con más intereses a la tasa activa que fija el

Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta la entrada

Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. en vigencia del decreto Nº 103/2003, momento a partir del cual resulta aplicable esa norma.

3º) HACER LUGAR a la reclamo en relación al decreto Nº 1322/06 y, en consecuencia

ordenar que los suplementos allí dispuestos se abonen en el sueldo, con carácter

remunerativo y bonificable, y se liquide en forma retroactiva las diferencias adeudadas por el

período no prescripto, con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la

República Argentina, hasta su efectivo pago.4º) A los fines de la liquidación respectiva, en

relación a todo lo que aquí se resuelve, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de

cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría General de la

Policía Federal Argentina quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011,

complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José

Benedicto

del 4/6/2013. 5º) DECLARAR prescripto todo crédito anterior a los cinco (5)

años a contar desde la interposición del reclamo administrativo pertinente (art. 4027, inc. 3,

del C.. Civil) 6º) DECLARAR, en este caso en particular, la inconstitucionalidad de los

decretos Nº 2133/91, 713/92, 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 752/09, 1262/09 y

1322/06, únicamente en cuanto a la forma de liquidar los haberes, con fundamento en los

argumentos vertidos en el considerando V. 7º) IMPONER las costas en el orden causado en

atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la distribución efectuada por la Corte

Federal en el precedente “O. (art. 68, 2da. parte, y 279 del CPCCN). 8º) REGULAR

los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando VIII. Diferir la

determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 118/121 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M.,

  1. y P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

    J.A.G.M., dijo:

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A I. Contra la sentencia mencionada precedentemente, cuya parte

    resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recurso de apelación a

    fs. 122 y 126, los representantes del Actor y del Estado Nacional respectivamente, los que

    fueron concedidos según constancias de fs. 123 y 127.

    1. Luego de ser remitido el expediente a esta Alzada, expresó

      agravios a fs. 132/135 el representante del ENA, quien dice que se agravia en primer término

      en relación a la condena de pagar retroactivos como remunerativos por los códigos 289 y

      292, toda vez que el decreto 103/03 habría incorporado esos suplementos del personal

      policial, a partir de enero de 2.003 (excepto el código 282 – decreto 2744/93), lo que

      determina que no existe deuda alguna en cuanto al retroactivo.

      Manifiesta que tales remuneraciones no pueden cuestionarse, en tanto

      se encuentran firmes y consentidas.

      Como segundo agravio dice que se condenó a que el rubro que se

      abona bajo el código 282 (decreto 2744/93) sea considerado bajo el concepto de bonificable

      y remunerativo, sin apreciar que el art. 9º de ese decreto dispone lo contrario.

      Indica que el magistrado ha efectuado una errada interpretación

      jurisprudencia de los casos “Torres, P. c/ Caja de retiro Jubilaciones y Pensiones de la

      Policía Federal” de fecha 17/03/98 (Fallos 321:619) y “C., Emilia Elena c/ Caja de retiros

      Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” de fecha 29/05/02 (Fallos 325:2161), porque

      aunque en el primero de los casos se sostuvo que los suplementos creados por el decreto

      2744/93 tenían connotaciones salariales, en el segundo precedente se dijo que la utilización

      de esa terminología no se reemplazaba el carácter “no remunerativo” con que tales

      suplementos habían sido creados.

      Luego dice que debe considerarse el precedente de la Corte Suprema

      Almada, M.R. c/ Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional

      , del 16/05/00,

      donde considera de carácter particular a los suplementos y compensaciones previstos por el

      decreto 2769/93 y que fuera receptado por la Cámara Federal de Paraná. Por último dice que

      su parte no debe retroactivos a la actora.

      En tercer término se agravia de que se condenara a su parte a que

      abone el rubro contenido en el decreto 1.322/06 como bonificable y remunerativo, porque

      entiende que esa norma actualizó los montos establecidos por los decretos nº 628/04 y

      Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S..1., y que esos decretos fueron dictados para hacer frente al deterioro del poder

      adquisitivo de los salarios.

      Refiere que el decreto nº 682/04 no hizo más que dar cumplimiento

      con el mandato constitución que surge del artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional,

      en cuanto consagra expresamente a la justicia social como un postulado al cual deben sujetar

      su accionar los poderes públicos.

      Agrega que mediante el decreto nº 1.993/04 el Poder Ejecutivo

      Nacional estableció continuar con la política iniciada en el sector público con el decreto nº

      682/04, con la finalidad de mejorar la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menos

      ingresos.

      Dice que en consecuencia el dictado de esos decretos no comprende un

      aumento de haberes tal como pretende la parte actora, puesto que de haber sido así, el mismo

      hubiese comprendido a todo el personal de la Administración Pública, sin importar su

      jerarquía, puesto, cargo o antigüedad.

      En cuarto lugar se agravia en cuanto al rechazo de la prescripción

      opuesta por su parte, toda vez que el “aquo” consideró que el pago de los retroactivos debía

      considerarse desde la entrada en vigencia de cada uno de los decretos, sin ponderar lo que

      había sido señalado al contestar demanda, esto es que debía aplicarse lo establecido por el

      artículo 4027, inc. 3 del C.igo Civil.

      Dice por último que le agravia también a su parte la aplicación de la

      Tasa Activa respecto de la tasa de interés, y entiende que la que corresponde es la tasa pasiva

      del B.C.R.A.. Hace reserva del caso federal.

    2. A fs. 136/138 expresó agravios el Dr. B., en representación

      del actor, quien luego de efectuar una breve síntesis de las pretensiones oportunamente

      solicitadas, dice que se agravia en primer término en cuanto el Juez “aquo” no se ha

      expedido acerca de la liquidación del Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo

      establecido por la ley 23.041, art. 1º, decreto 1078/84, arts. 2º y 3º.

      Indica que debe condenarse expresamente a reliquidar el SAC del

      actor, computando como remunerativos y bonificables a los suplementos en cuestión y a

      pagar las diferencias del SAC no percibidas desde los cinco años anteriores a la interposición

      del reclamo administrativo. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

      Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En segundo lugar se agravia respecto de la imposición de costas

      efectuada en primera instancia, toda vez que entiende que no existen motivos ni fácticos ni

      jurídicos que legitimen apartarse del principio objetivo de la derrota. Cita jurisprudencia.

    3. Corrido el traslado de rigor sólo la parte actora contestó agravios

      a fs. 140/144, y por los fundamentos que allí expone y que doy por reproducidos en mérito a

      la brevedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR