Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2022, expediente CCF 006421/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 6421/2015 “BASA INVERSIONES SA c/ RED LINK SA s/ CESE

DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”.

Juzgado n° 6

Secretaría n° 12

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2022, se reúnen en

acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados

precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el

doctor J.P.V. dijo:

  1. La firma BASA INVERSIONES SA (en adelante “BASA

    INVERSIONES”) solicitó el registro de la marca “EFECTIVO EXPRESS”

    en toda la clase 36 del nomenclador internacional (acta n° 3.216.992,

    denominativa). Cumplida la publicación de estilo, se presentó RED LINK

    SA (en adelante “RED LINK”) oponiéndose a la solicitud por considerar

    que aquella carecía de interés legítimo y que, además, la denominación era

    genérica con lo cual se encontraba comprendida dentro de las prohibiciones

    de los arts. 2°, inc. a) y b) y 3°, inc. d) de la ley n° 22.362.

    Ante el fracaso de la mediación, BASA inició este pleito

    contra RED LINK con el objeto de que se declarara infundada la oposición

    y se ordenara continuar con el trámite de inscripción (cfr. demanda de fs.

    36/42 y prueba documental d fs. 1/35).

  2. El oponente, se presentó y contestó la demanda pidiendo

    que se la rechazara, con costas (fs. 135/145). Después de negar la versión

    procurada por su adversaria, explicó que es una empresa de capitales

    argentinos, con casi treinta años de trayectoria en el país, dedicada a la

    provisión de servicios informáticos de alta calidad, seguridad y

    confiabilidad de procesamiento. Agregó que tiene como pilar fundamental

    la inversión en investigación y desarrollo (I+D) apoyado en capacitación

    constante de su equipo de trabajo, con el objetivo de brindar servicios

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    informáticos seguros y eficientes que permitan a sus usuarios recibir más y

    mejores servicios. Reiteró los fundamentos dados en sede administrativa,

    ofreció prueba y fundó su derecho en la Ley de Marcas, doctrina y

    jurisprudencia aplicable.

  3. Mediante la sentencia obrante a fs. 519/526, el juez de

    primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas a la vencida; y en

    consecuencia, declaró infundada la oposición deducida por RED LINK SA

    a la solicitud del registro de la marca “EFECTIVO EXPRESS”

    (denominativa, acta n° 3.21.992) dentro de la clase 36 del Nomenclador

    Internacional.

    Para resolver de ese modo, después de tener por acreditado el

    interés legítimo de ambos litigantes, el magistrado consideró que la marca

    EFECTIVO EXPRESS

    no incurría en la prohibición legal contemplada

    en los arts. 2°, inc. a) y b) y 3°, inc. d) de la ley n° 22.362.

  4. Apeló la demandada (fs. 531; y auto de concesión de fs.

    532), quien expresó agravios a fs. 537/543, dando lugar a la réplica de fs.

    545/551.

    Los recursos interpuestos contra las regulaciones de

    honorarios serán tratados, según sea el resultado al que se arribe, al

    finalizar el presente Acuerdo.

  5. RED LINK pide que se revoque la sentencia y se declare

    fundada la oposición deducida por su parte al registro de la marca

    EFECTIVO EXPRESS

    , con costas a su contraria. Se agravia porque

    considera que el magistrado realizó una incorrecta interpretación sobre la

    existencia del interés legítimo de su contraria y de la registrabilidad de la

    frase “EFECTIVO EXPRESS”. También, de que no haya tenido en cuenta

    que el signo en pugna es genérico y/o de uso común para distinguir los

    servicios de la clase 36 por ende no puede ser registrado. Finalmente, se

    queja en cuanto a que en la sentencia se hizo un encuadre equivocado

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    respecto de la prohibición de registro del artículo 3° inciso d) de la ley n°

    22.362 (fs. 537/543).

  6. Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto,

    aclaro que aunque examiné en forma íntegra las constancias de la causa y

    he meditado sobre los diversos planteamientos que ha formulado la

    recurrente, no seguiré a la misma en el orden de sus planteos. Comenzaré a

    desarrollarlos de conformidad con los aspectos de la controversia que

    entiendo decisivos.

    Asimismo quiero recordar que los jueces no nos encontramos

    ceñidos a tratar cada una de las argumentaciones que proponen los

    litigantes en sus agravios, sino sólo las que estimamos conducentes para

    una adecuada resolución del litigio (conf. C.S.J.N., Fallos: 262:222;

    278:271; 291:390; 308:584; 331:2077, art. 25 del Código Iberoamericano de

    Ética Judicial, entre otros muchos); metodología que, en lo atinente al

    análisis probatorio, encuentra respaldo en el art. 386 del Código Procesal.

  7. En primer lugar, trataré el agravio referido al interés

    legítimo de la actora que es puesto en crisis por la demandada.

    En decenas de causas esta Cámara ha puesto de relieve la

    progresiva flexibilización que ese concepto experimentó a lo largo del

    tiempo (art. 4 de la ley 22.362; esta Sala, causas n! 10921/09 del 28/06/18 y

    n° 1901/18 del 18/11/21, y Sala III causa nº 6461/06 del 27/12/12, entre

    muchas otras). En la actualidad no hay un universo estanco de personas

    habilitadas para pedir la inscripción, como era el caso de los industriales,

    comerciantes y agricultores contemplados en la ley anterior (art. 6 de la ley

    3975). Sólo cabe rechazar las solicitudes meramente especulativas, es decir,

    aquellas que no se correspondan con un interés genuino en el ámbito

    comercial, empresarial, artístico o deportivo (cfr. Sala III, causa n° 8890/11

    del 11/02/21 y sus citas; B., L.E.–.C. de las Cuevas,

    G., “Derecho de marcas”, Buenos Aires, 2003, tomo I, págs. 450 a

    455).

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    La constatación de ese requisito no está condicionada por el

    ejercicio previo de la actividad de que se trate porque, a menudo, el trámite

    de inscripción marcaria suele preceder al inicio de esa actividad (v.gr., la

    radicación de una empresa extranjera, el lanzamiento de un nuevo producto,

    la creación de una...

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