BARZOLA DIEGO GUSTAVO c/ SAN ROMAN RAUL ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 095369/2012/CA002

Poder Judicial de la Nación E

X. 95369/2012

“BARZOLA DIEGO GUSTAVO c/ SAN ROMAN RAUL ALBERTO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 51).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 19/5/22 rechazó la demanda USO OFICIAL

interpuesta por D.G.B. contra P.O.C. y Aseguradora Federal Argentina SA, con costas por su orden. 2) Hizo lugar a la declinación de cobertura opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas por su orden. 3) Hizo lugar a la demanda entablada por D.G.B. por la suma de pesos doce millones setecientos noventa y cinco mil ($12.795.000), y en consecuencia condenó

a R.A.S.R. y H. y Cía. Sociedad Colectiva al pago de las referidas sumas, con más los intereses. 4) Declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1078 del CC. 5) Impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandada vencida San Román y H. y Cía. Sociedad Colectiva.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.

III.- El actor desistió de su apelación con fecha 9/8/22.

IV.- La citada en garantía expresó agravios el 1/8/23 cuyo traslado no fue respondido. Cuestiona que la Sra. juez de grado haya impuesto las costas en el orden causado por el rechazo de cobertura respecto de su parte. Aduce que “no existe en la causa razón para apartarse del principio objetivo de la derrota”, solicitando se impongan a la parte actora.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

V.- Como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone,

esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, O.A.,

Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada- EDIAR, Bs. As, 1998).

El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., S.F., J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, M. c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.

Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio,

Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 373). A decir de M., S. y B., lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts.

cits.,...

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