Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 050744/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91392 CAUSA NRO.

50744/2010 AUTOS: “BARZOLA, ANGEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 49 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Septiembre de 2.016, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 992/998 ha sido recurrida por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 999/1000 (parte actora) y fs. 1010/1019 (parte demandada). Estas presentaciones merecieron las réplicas que lucen a fs. 1021 y fs. 1023/1029.

  2. Memoro que en los presentes autos, la Sra. Jueza A quo decidió

    el progreso –en lo principal- de la acción interpuesta por los accionantes contra TELEFONICA DE ARGENTINA SA. Los demandantes requirieron el reconocimiento salarial de las sumas que les eran abonadas como “no remunerativas” y/o “beneficios sociales” (tickets) tal como lo habilita el art. 103 inc b y c de la L.C.T. De esta manera, peticionaron por las diferencias a su favor teniendo en cuenta la incidencia que dichos conceptos proyectaban sobre los ítems que les eran liquidados sin incluir dichos valores en los parámetros de cálculo. La anterior sentenciante resolvió en primer término, desestimar las defensas de transacción y cosa juzgada interpuestas por la demandada y, ante el análisis de las pruebas producidas, declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT y dispuso el progreso de los créditos a favor de los accionantes –

    desde el mes de octubre de 2008 y hasta la fecha del fallo de primera instancia-

    de las diferencias salariales que surjan de la incidencia del carácter remuneratorio de las sumas percibidas en concepto de “vales alimentarios” y “asignaciones no remuneratorias” sobre los ítems: SAC, bonificación por vacaciones, horas extras (para el caso de corresponder), SAC s/bonificación por vacaciones y SAC s/ horas extraordinarias. En cambio, desestimó la pretensión de demanda respecto de “turnos diagramados” y “premio por productividad y presentismo” que se encuentran previstos en los arts. 19 y 42 CCT 547/03E al entender que las sumas en cuestión, no resultan incluidas dentro del salario básico; en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del Dto. 198/08, reglamentario de la Ley 26.341. Para cuantificar el crédito que se reconoció en el fallo, se encomendó a la perito contadora la labor de efectuar la liquidación en la etapa prevista por el art. 132 LO conforme las pautas que citó

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19824313#161330570#20160906103414530 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la Sra Magistrada a fs. 997 párrafo primero de su fallo. Las costas del juicio se impusieron a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad en que la liquidación encomendada a la auxiliar contable quedase firme.

  3. La parte actora cuestiona el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja ante el rechazo de las diferencias pretendidas respecto de los conceptos “turnos diagramados” y “productividad y presentismo”. Controvierte la valoración realizada por la Sra. Jueza de Primera Instancia que la condujo a desestimar su reclamo al respecto.

    A su turno, la parte demandada también apela la sentencia de Primera Instancia. Se agravia frente al rechazo de la excepción de cosa juzgada interpuesta por su parte y argumenta en contra de la declaración de nulidad de los acuerdos de desvinculación –cuestión que indica haber sido resuelta en el fallo-. Sostiene la existencia de una omisión al juzgar e insiste en la falta de tratamiento de la excepción de cosa juzgada al hallarse homologados los acuerdos colectivos celebrados entre la empresa y el sindicato. Controvierte el progreso de las diferencias salariales receptadas en el fallo tanto por los conceptos admitidos como por el periodo que comprenden, que a su entender resulta posterior a la vigencia de la ley 26.341. Replica la adición de los intereses -los que considera excesivos-, la imposición de las costas y la cuantía de los honorarios profesionales.

  4. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al recurso de apelación deducido por la parte demandada.

    En atención al tenor de los argumentos esgrimidos por la accionada, se requirió opinión al Sr. Representante del Ministerio...

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