Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 013099/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.232 CAUSA Nº 13099/2015 SALA IV “BARZANA, G.G. C/

LOGINTER S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de septiembre de 2017,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 238/252) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 254/261, replicado a fs. 263/268 por su contraria.

A su turno, el perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 253).

II) El Sr. Juez “a-quo” admitió la demanda interpuesta.

Sostuvo, en primer lugar, que no explicó los motivos que justificaban el trato remuneratorio desigual entre el actor y otros gerentes, incumpliendo así la manda del art. 71 LO.

Y, seguidamente, destacó el Magistrado anterior que las pruebas obrantes en autos -en particular, la testimonial y la peritación contable- no bastaron para acreditar razones concretas y objetivas por las cuales la accionada otorgó salarios superiores a trabajadores con la misma categoría del actor.

En suma, consideró que la demandada no había acreditado causas objetivas y legítimas que justificaran el pago de una remuneración distinta a empleados que se desempeñaban en la categoría -gerentes de unidades de negocios-, admitiendo la procedencia de las diferencias salariales reclamadas.

La demandada se agravia de lo resuelto y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón en ello.

Comenzaré por señalar la discordancia que se evidencia entre los extremos denunciados durante el intercambio telegráfico y los términos en que fue planteado el reclamo en el escrito inicial.

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24753051#189470573#20170926132020420 Poder Judicial de la Nación En efecto, en las piezas postales agregadas a la causa (obrantes en el anexo Nº 8623) puntualmente se perseguía el pago de diferencias salariales con fundamento en las horas extras que, adujo, había laborado y se le adeudaban; en la demanda puntualmente se reclamaron las diferencias en los rubros indemnizatorios e integrativos de la liquidación final sobre la base de una discriminación salarial al sostener que se le abonaba un salario inferior en comparación con otros empleados de igual categoría que él -incluso advierto que el propio accionante reconoce la mentada carencia de intimación formal en su escrito de inicio (v. fs. 7 vta. párrafo 3º)-, aunque en ningún momento incluyó el reclamo concerniente a las horas extras que sí había indicado en sus misivas (v., al respecto, fs. 21/23).

Amén de lo expuesto, considero que el relato inicial resultó

harto genérico -incumpliendo así la manda del art. 65 inc. 4º de la LO, en cuanto exige la explicación clara de los hechos en que se fundó-, en tanto el actor se limitó a sostener que se había vulnerado el principio de “igual remuneración por igual tarea” al percibir desde su ingreso un salario sustancialmente inferior al que su empleadora le abonaba a otros gerentes, señalando que en algunos casos éstos tenían a su cargo una dotación de personal y responsabilidades de gestión inferiores a las suyas (cfr. fs. 8 vta. pto IV párrafo 1º), a la par de citar diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional y fallos sobre el tema en cuestión. Empero, no sólo no se identificó a esas otras personas ni, mucho menos, se brindó información alguna al respecto, sino que fue recién al momento de ofrecer la prueba que únicamente se le pidió

al perito contador que se expida sobre la información relativa a los Sres. C., Á. y Bietti (v. fs. 77, pto. “f”), mas sin brindar ninguna pauta de que, efectivamente, estas personas, más allá de estar categorizadas como “gerentes”, revistieran la misma jerarquía que el actor o tuvieran pactadas las mismas condiciones contractuales, por lo cual, va de suyo, no puede válidamente tomarse en cuenta para realizar un cotejo a fin de determinar la existencia de una eventual discriminación salarial.

En ese orden de saber, debo añadir que discrepo con la valoración efectuada en grado de los términos plasmados en el Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24753051#189470573#20170926132020420 Poder Judicial de la Nación responde, pues aun a pesar de la falta de precisión del relato inicial supra apuntada -la que fue absolutamente soslayada por el sentenciante “a-quo”-, la demandada explicó cuáles eran las causas objetivas y legítimas que justificaban el pago de una remuneración distinta a empleados que se desempeñaban en la categoría que el actor. Así, refirió que cada una de las operaciones que desarrollaba la empresa se encontraba a cargo de un gerente de unidad de negocios o en su defecto de un responsable de unidad de negocios, y que cada uno de esos distintos gerentes se encontraban a cargo de un mayor o menor número de personal o bien de metros cuadrados gerenciados, lo que conllevaba mayores responsabilidades de acuerdo con la operación que se trataba pues éstas no tenían envergaduras similares; y a continuación individualizó a tres empleados con igual cargo que el actor y explicó el caso de cada uno de ellos y las diferencias con el de aquél (v. fs.

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