BARULICH, WALTER ARIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 029639/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 29639/2021

(Juzg. Nº 68)

AUTOS: “BARULICH, WALTER ARIEL C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 07/03/2023, que mereció réplica mediante escrito de fecha 31/03/2023.

    La parte demandada se agravia por la valoración de la prueba que efectuó el sentenciante de grado al determinar la incapacidad psicofísica derivada del infortunio denunciado en autos. Asimismo, se queja respecto de la fecha de cómputo de los intereses determinados por la Sra. Jueza a quo en el pronunciamiento de grado.

    La accionada cuestiona por elevados los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, mientras que la perito medica los apela por considerarlos reducidos.

  2. Adelanto que la queja sobre el punto referido a la determinación de la existencia de las secuelas psicofísicas derivadas del infortunio denunciado en autos, no contara con favorable recepción y digo ello pues, si bien el informe de fecha 19/10/22 se encuentra fundado y se advierte contundente sin que la apelante incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo dictaminado por la perito, cuyas conclusiones se encuentran basadas en los datos de los estudios Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    realizados, sobre los cuales concluyó que la actora presenta un incapacidad permanente y parcial que valoró en un 14% de la TO.

    Sobre el punto, corresponde memorar que a fs. digitales 12/123, la perito médico, luego de evaluar las prácticas médicas y semiológicas realizadas al actor, concluyó que el trabajador presenta “… Ap. Osteoarticular: el actor presenta al examen clínico Movilidad activa/pasiva: limitación funcional del codo izquierdo: Flexión: 0 - 140°. Extensión: 0°.

    Pronación: 0° - 60°. Supinación: 0°- 60°. Edema: presenta.

    Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado…”. Por lo que la experta determinó, según el cálculo de incapacidad determinado por el baremo de la Ley 24.557 y Decreto 659/96,

    que el porcentaje de incapacidad total física es del 4%.

    En cuanto a la faz psíquica, la galeno expresa que la actora “…presenta indicadores de angustia, ansiedad, tensión,

    ineficacia de recursos defensivos, sentimientos de inseguridad,

    pensamientos disvaliosos, autorreproches e incapacidad de enfrentar situaciones traumáticas o angustiantes. Determinando un estado actual signado por un grave conflicto con grandes montos de ansiedad y angustia que no pueden ser elaborados…”.

    Por consiguiente, concluye la experta que la actora es portadora de una incapacidad psicológica del 10% por RVAN con manifestaciones depresivas Grado II, según el Baremo LRT.

    No paso por alto la impugnación formulada por la demandada en fecha 25/10/22, pero lo cierto es que las observaciones formuladas por la recurrente no logran desvirtuar el citado informe y su aclaratoria, de fecha 27/10/22, ya que estimo que la especialista ha explicado en forma suficientemente clara la metodología científica utilizada para verificar la existencia o inexistencia y para graduar, llegado el caso, la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, reitero, que su opinión está

    basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    Al respecto, considero que la existencia del daño psicológico no depende de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico. En efecto, se tratan de compartimentos independientes en la salud de una persona y, si bien,

    normalmente aparecen vinculados, no se correlacionan necesariamente, ni debe existir entre ellos proporcionalidad alguna. Nada obsta, por ello, que el primero pueda generar una Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    mayor incapacidad que el segundo (véase, en similar sentido,

    del registro de esta Sala, SD Nro. 66.615, 1/06/2015, “M.S.D. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

    No se advierte error en el pronunciamiento de grado, toda vez que se consideró a la accionante portadora de una incapacidad total obrera del 14,78%, pues es el resultado de las preexistencias relacionadas a con IPP: 12% (lumbociatalgia)

    + 8% (esguince rodilla izquierda), que tienen relación con otros reclamos iniciados por el Sr. B., y el 14%

    determinado por la profesional de la salud (4% incapacidad física + 10% incapacidad psíquica). Por lo que teniendo en cuenta el método de capacidad restante, 80% de 14% de la pericia producida en autos, y a ello la suma de los factores de ponderación (dificultad alta 20%, amerita recalificación 10% y edad 2%), se arriba al resultado de 14,78% de incapacidad total obrera.

    De esta manera, entiendo que los cuestionamientos formulados por el recurrente no logran desvirtuar dicho informe y sus aclaraciones, ya que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas físicas que ha dejado el accidente, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    En definitiva, el recurrente no aporta en su apelación elementos de peso que formen una convicción diferente a aquella a la que arribó el sentenciante “a quo” y, por ello, sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la sede de origen, sobre el punto.

  3. Asimismo, la demandada cuestiona la fecha de aplicación de los intereses. Estimo que este segmento de la queja no resulta atendible.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Es doctrina de esta Sala que en casos como el de autos, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-, anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773).

    Desde esta perspectiva, y conforme el criterio expuesto precedentemente, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto establece como punto de partida del cómputo de los intereses la fecha de los infortunios denunciados en autos, lo que así voto.

  4. En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias aplicables al momento en que se efectuaron las tareas de mayor relevancia (arts. 6, 7

    y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3

    concs. del dec. ley 16.638/57), y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a todos los profesionales intervinientes en autos,

    los que se observan adecuados, en orden a las características,

    extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

  5. De acuerdo al resultado que auspicio, y a la luz del principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada, por resultar vencida.

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30% -

    respectivamente- de lo que corresponde, a cada una de ellas,

    por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

  6. De seguirse mi propuesta, corresponde: 1) Confirmar el decisorio dictado por la sede de origen en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada; 3) Regular los...

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