Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2010, expediente 28.885/2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 28885/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86087 CAUSA NRO. 28.885/2007

AUTOS: “ B.I. c.V.S.A. y otros s. despido”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 931/941 ha sido recurrida por la parte actora a fs.

    943/951. También apela sus honorarios el perito contador a fs. 952 y la codemandada Varig S.A. se alza a fs. 976/977 contra la aclaratoria de fs. 961.

  2. La accionante, en primer lugar, se agravia porque no se ha declarado la solidaridad entre las codemandadas.

    La recurrente estima equivocadas las conclusiones de la a quo acerca de que existe consenso o acuerdo entre las partes en punto al momento y a la causa del distracto y se alza contra lo manifestado en el fallo en cuanto da por legítima la adquisición por parte de VRG S.A. de los activos de VARIG, objetando que se haya tenido por acreditado que la continuidad de VRG LINHAS AERES S.A. obedece a la venta de VARIG judicialmente homologada por el Juez del concurso en Brasil, argumentando que para hacerla valer en nuestro país debió previamente haberse cumplimentado con lo establecido en el art. 517 del CPCC, principalmente el inc. 4 en cuanto tiende a asegurar el derecho de los trabajadores argentinos.

    En tal sentido, siguiendo los lineamientos expuestos por el Dr. M.A.M. al votar en una causa análoga (confr. autos "Y.S.Y. y otro c/Varig S.A. y otro s/despido", S.D. 98.178 del 25/6/10 del Registro de la Sala II de esta CNAT) cabe poner de manifiesto que, si bien la accionante prestaba tareas al servicio de la codemandada Varig,

    que se encontraba constituida en la República Argentina como sociedad extranjera a los fines -entre otros- de la explotación del servicio de transporte aereo de pasajeros explotado por la línea del mismo nombre (“Varig”) de bandera brasileña, dicha sociedad extranjera (cuya filial en la Argentina era la empleadora de la actora), luego de un proceso concursal perdió la “unidad productiva VARIG”, siendo ésta adjudicada a la codemandada VRG el día 20 de julio de 2006. Asimismo, esta última sociedad comercial también se inscribió en nuestro país en fecha 26 de diciembre de 2006 y decidió establecer una sucursal de la compañía en la República Argentina, nombrando al Sr. N.F.L. para actuar como representante legal de esta última, fijando el domicilio legal en Av. C. 972 3er. piso de esta ciudad, siendo autorizada por la Secretaría de Transporte para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, por resolución de fecha 21 de septiembre de 2007.

    Sin embargo, con apoyo en las consideraciones que expusiera la Sala II en el precedente aludido, cabe entender que la codemandada VRG ha asumido el carácter de co-

    empleadora de la actora en los términos previstos por el art. 26 de la LCT desde el momento 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 28885/07

    en que resultó adjudicataria de la unidad productiva “Varig”. Ello así por cuanto desde el 20

    de julio de 2006 la codemandada Varig cesó su actividad como explotadora del servicio de transporte aéreo de personas y cargas bajo la marca con dicho nombre, lo cual ineludiblemente involucró el giro comercial llevado a cabo por su sucursal en la Argentina,

    toda vez que las codemandadas no alegaron –y menos demostraron- razón alguna por la que –no obstante dicha situación- la filial empleadora de las actoras se encontrara facultada para continuar la actividad de Varig S.A. en Argentina. Vale decir que, si Varig cesó en la explotación, lo lógico resultaría que su sucursal de Argentina también interrumpa su actividad,

    sobre todo frente a la postura de las codemandadas acerca de que son dos personas jurídicas totalmente distintas, que no mantienen ninguna relación comercial y que tampoco existe un vínculo de sucesión directa entre ellas. Ahora bien, de los propios dichos de VARIG

    surge que la fuente de trabajo fue conservada durante varios meses...

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