Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 042604/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110416 EXPEDIENTE NRO.: 42604/2013 AUTOS: BARTOSELLI, SILVIO ORLANDO c/ KICARDI S.A Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción incoada –fs. 293/316- se alza la demandada a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 320/24, que mereció réplica de su contraria a fs. 329/32. La representación y patrocinio letrado de las demandadas apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos –fs. 320-.

La demandada se queja por la valoración del sentenciante de anterior grado en torno a las declaraciones de M., R. y B., todos ellos con juicio pendiente con la accionada. Aduce que tales testimonios adolecieron de inexactitudes y vaguedades en torno a la fecha de ingreso, remuneración y jornada del actor, y que son ineficaces a los efectos probatorios.

Asimismo, critica la procedencia del reclamo por horas extraordinarias y diferencias salariales que entiende no probadas, lo que también la lleva a cuestionar la condena por los rubros previstos en los art. 9 y 15 de la LNE. Agrega que, respecto de la indemnización prevista en el art. 9, debió computarse desde la fecha de inicio y hasta la fecha de registración, en lugar de calcularse por tota la relación laboral. Cuestiona la indexación conforme al IPCBA e invoca la ley 25.561.

En otro orden de ideas, apela la condena por daños y perjuicios fundamentada en la falta de aportes al Seguro La E. S.A., pues afirma que el trabajador no se encuentra legitimado para reclamar el cobro de los mismos, legitimidad que le atribuye a la Federación Argentina de Empleados de Comercio.

Finalmente, cuestiona la imposición de astreintes para el caso de incumplimiento de la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, y la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20056977#176732122#20170502091714501 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El primer agravio de la demandada no reúne los requisitos previstos en el art. 116 de la LO, pues no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que pretende cuestionar.

En tal sentido, merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 de la L.O.).

Sin embargo, a poco que se examina la pretensión revisora tales extremos no se advierten satisfechos con las genéricas y dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, lo cual habilitaría para reputar desierto el recurso. No obstante, en aras de extremar la preservación del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), habrá

de darse tratamiento a la misma.

La accionada critica la valoración de la prueba testimonial, por tener los testigos juicio pendiente con esa parte. Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts.90 de la ley 18.345 in fine y 386 CPCCN, aún la circunstancia de que un testigo tenga juicio pendiente –que no es el caso- no lo excluye de valor probatorio (esta Sala, S.D. Nº72.253, in re: “De Luca, J. c/ENTEL”), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen las tachas absolutas, por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.II, págs.247 y ss., Ed. 1981).

Sentado lo anterior, se advierte que la recurrente no señala concretamente cuáles han sido las inexactitudes o contradicciones en las que habrían incurrido quienes declararon en la presente causa, de un modo que lleva a desestimar sus dichos. Por el contrario, se limita a disentir con las conclusiones del magistrado a quo en forma genérica, pero sin rebatir su fundamentación.

Nótese que P.V.R. –fs. 182- fue encargado del actor en la demandada y fue preciso cuando declaró sobre el horario y la jornada, afirmando que el accionante cumplía un horario de 6 a 18 hs., que después se modificó y fue de 7 a 19 hs., de lunes a lunes con un franco a la semana. G.A.M. –fs. 185-, también trabajó con el actor y declaró que el horario era de 7 a 19 hs. “o más si el relevo no llegaba”, y en igual sentido declaró E.F. de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017B. –fs. 186-, quien trabajó

  1. junto al actor, sin que se aprecie Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20056977#176732122#20170502091714501 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II contradicción o discordancia alguna, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en torno a la jornada de trabajo desarrollada por el demandante (art. 90, LO).

En cuanto a la fecha de inicio del contrato, advierto que R. comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2007, y declaró

que comenzó a ver al actor en el año 2008, lo cual es conteste con lo denunciado en la demanda –fecha de inicio, 01/07-08-. M. ingresó a prestar servicios en mayo de 2009 y dijo que el actor ya estaba. Ello no exhibe imprecisiones ni vaguedades y es en un todo concordante con lo denunciado en el escrito inicial. Por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR